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TSJ

AS/0647/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 647/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 90/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 234 a 247, el imputado Ramiro Calle Villca, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 28/2022 de 25 de marzo de fs. 207 a 212 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusadora particular Daniela Fabiana Flores Porcel, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 52/2021 de 1 de diciembre (fs. 142 a 154 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Calle Villca, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diecisiete años de presidio, más costas y el pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ramiro Calle Villca, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 160 a 175), resuelto por el Auto de Vista N° 28/2022 de 25 de marzo (fs. 207 a 212 vta.); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

El Auto de Vista no responde a los argumentos de la apelación restringida, considerando que en el tópico 1, enfatiza que no se invocó la forma en que se debe aplicar una disposición legal ni cómo se debe valorar cada una de las pruebas, aspecto falaz, ya que se hizo un desarrollo correcto en el sentido de que la Sentencia no precisó de forma objetiva cuál de los presupuestos del tipo penal se habría adecuado a la conducta delictiva, ni mucho menos indicar si aquello tuvo como repercusión el supuesto acceso carnal por medio de los dedos; denunciándose también, la omisión de una correcta valoración de cada una de las pruebas de descargo y que no se le otorgó el valor respectivo, lo que hubiera tenido como consecuencia una Sentencia absolutoria.

Se extraña fundamentación a la falta de uno de los verbos rectores del art. 308 del CP, como es la intimidación, violencia física y psicológica ejercida contra la víctima y como ésta se traduce en amenaza, la cual ha mutado, ya que, en la tesis de la acusación, ésta radicaba en haber utilizado un objeto para amenazarla y llevarla al sauna Rey David, elemento fáctico suprimido por la propia Sentencia.

Los Vocales no hicieron ningún análisis de las conclusiones arribadas por el perito en Medicina Legal y en Psicología Forense, que fueron las pruebas de descargo generadas en juicio; y se enfocaron en los tópicos 2, 3, 4 y 5 en la declaración de la víctima como prueba fundamental, sin realizar una objetiva e integral valoración de las demás pruebas, las cuales tienen estricta vinculación con la declaración, que habría sido cuestionada y determinada como inconsistente.

Los Vocales incorporaron presuntos hechos de violencia generados al momento de materializar la violación, cuando ni el acusador público ni la víctima plantearon aquella teoría, actuando de forma ultra petita.

En el tópico 7 del Auto de Vista, establece que la jurisprudencia internacional glosada no guarda contraste o no mantiene vinculatoriedad con el caso; sin embargo, la Sentencia invoca aquel instrumento internacional, que establece que la víctima ha recibido una atención inmediata por parte del sistema en todos sus niveles, y que, necesariamente debía valorarse el certificado médico forense y tomarse en cuenta la inexistencia de lesiones vinculadas a una violación o agresión física.

El Auto de Vista no analiza la Sentencia y el contenido impugnatorio, construyéndose una nueva Sentencia con hechos que no formaban parte de la misma con efecto de revalorización de los elementos de prueba que no fueron parte del contradictorio, por ejemplo, reflejar un contenido de la entrevista psicológica de la víctima si no tuvieron acceso a esa prueba.

Cita como precedente contradictorio el AS 34 de 7 de febrero de 2009.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la acusadora particular Daniela Fabiana Flores Porcel
Demandado
Ramiro Calle Villca
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0647/2022-RAFuente oficial