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TSJ

AS/0648/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Usucapión Decenal
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 648

Sucre: 4 de diciembre de 2013

Expediente: CH – 7 – 11 – S

Proceso: Usucapión Decenal

Partes: Ramón Reyes Beltrán y Otra c/ Claudia Méndez Olivera

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 288 a 290 vuelta, interpuesto por Claudia Méndez Olivera contra el Auto de Vista Nº SCII-347/2010, de fojas 282 a 285 vuelta, de fecha 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del ordinario de Usucapión Decenal, interpuesto por Oscar Taboada Vedia, en representación de Ramón Reyes Beltrán y Crescencia Vargas Ibarra de Méndez, contra Claudia Méndez Olivera, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti Camargo, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncia Sentencia Nº 22/06, de fecha 8 de abril, de fojas 176 a 179 vuelta, que declara probada la demanda de fojas 18 vuelta, sin costas, y reconoce a favor de los demandantes Ramón Reyes Beltrán, Cresencia Vargas Ibarra vda. de Méndez, así como a los herederos y/o causahabientes del que en vida fuera Abel Méndez Rivera , Derecho Propietario por Usucapión Decenal o Extraordinaria, sobre el lote de terreno ubicado en la calle 25 s/n de la localidad de San Lucas, provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, colindancias y demás características especificados en el referido memorial de demanda de fojas 18 vuelta del cuaderno procesal, bien inmueble que cuenta con una superficie total de 468 m2.; disponiéndose en ejecución de autos, se libre provisión ejecutoria de inscripción, encomendando su cumplimiento al Señor Sub Registrador de DD.RR. de las provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, previa protocolización ante cualquier Notaría de Fe Pública de Chuquisaca de la demanda de fojas 18 y vuelta de obrados; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1540, numerales 13) y 15) del Código Civil.

Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº SCII-347/2010, de fojas 282 a 285 vuelta, que confirma en forma total la sentencia, con costas.

2.- Que, pronunciado el Auto de Vista referido, la demandada Claudia Méndez Olivera interpone recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos expresados allí:

CONSIDERANDO II:

Que, para la declaración de la nulidad es necesario circunscribirnos al ámbito de la tutela judicial y constitucional, a efectos de garantizar que el desarrollo de proceso se enmarque al resguardo de los derechos de las partes, por lo que, el fundamento para la declaración de oficio de las nulidades procesales radica en la lesión a la garantía del debido proceso, es así que Alsina sostiene que,” las nulidades esenciales son las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.

En este entendido, dentro del ordenamiento procesal civil la nulidad de oficio se encuentra establecida conforme facultaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial por el que todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso. De igual forma, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (vigente al momento en que el Tribunal de Alzada pronunció la resolución recurrida), establecía que, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, (a fin de establecer) si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Con estas consideraciones, debemos indicar que la competencia, “es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Organización Judicial, la cual, se encuentra determinada por razón de territorio, materia, de la naturaleza, cuantía, y la calidad de personas que la litigan, según su artículo 27, siendo así, la competencia, se constituye en una verdadera garantía constitucional para las partes, y su inobservancia vulnera la garantía constitucional al debido proceso y por ende a la seguridad jurídica que gozan tanto el demandante como el demandado, en este ámbito, la competencia en razón de materia viene a constituirse en la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado” (Hugo Alzina), que se caracteriza también por ser improrrogable, por ello, cabe señalar que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 1715 ( Ley INRA) que se encontraba vigente al momento de presentar la demanda, abre la competencia de la Judicatura Agraria, cuando señala que “ es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que señala la ley”, asimismo, el artículo 39 señala que los jueces agrarios son competentes para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria.

Que, respecto a la competencia de la judicatura agraria la Sentencia Constitucional 0378/2006 — R, de 18 de abril de 2006, ha modulado y establecido que "...si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación de/ inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la Jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas.....a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria...”; que concuerda con la S.C. 001/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010 y A.D. 448/2012, de 30 de noviembre de 2012).

En virtud a lo señalado, en el caso de autos, se tiene que mediante memorial de demanda de fojas 18 y vuelta, la parte demandante interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sobre un bien ubicado en la calle 25 s/n de la localidad de San Lucas, provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, porque estarían ocupándolo hace más de 10 años ..."y que inclusive vienen trabajando el lote de terreno con sembradíos de toda índole" (textual), asimismo, a través del Acta de Inspección de fojas 115 y vuelta se pudo verificar que existe un árbol de manzana de una edad aproximada de 10 años y que en el mismo se hubiese trabajado con la siembra de maíz en gestiones pasadas, pudiendo observar la chala de dicho cultivo, de la misma forma, las testificales que cursan de fojas 74 a 76 vuelta, manifiestan de manera uniforme que los demandantes y el esposo fallecido de la codemandante hubiesen trabajado y cosechado maíz durante diez años, hechos que vienen a ratificar que el lote, objeto de la Litis, fue destinado a la función social agraria, por lo que, considerando lo establecido por el artículo 30 y 39 numeral 8) de la Ley 1715, como la S.C.0378/2006-R, al tratarse la demanda sobre la posesión y derecho de una propiedad agraria, que si bien la misma se encuentra dentro del área urbana, corresponde su conocimiento a la Judicatura Agraria y no así a la vía ordinaria, omisión que no fue observada por el Juez de Primera Instancia, ni por el Tribunal de Alzada, a pesar de que ambas instancias en el marco de la celeridad y economía procesal, de acuerdo al artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, tenían plena facultad de realizar el saneamiento procesal del presente caso y remitir al Juez Agrario competente para su tramitación, ocasionando graves perjuicios a las partes, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, por lo que corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por el artículo 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil,

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 3) del Adjetivo Civil, ANULA hasta la admisión de la demanda de fojas 19, disponiendo que el Juez de Primera Instancia se pronuncie respecto a lo señalado en el presente Auto Supremo.

Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los Vocales que intervienen en el indicado auto de vista, por inobservancia de la ley, que les serán descontados por planilla.

Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 648/2013

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Datos del proceso

Demandante
Ramón Reyes Beltrán y Otra
Demandado
Claudia Méndez Olivera
Proceso
Usucapión Decenal
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0648/2013Fuente oficial