Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 648
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: C-19-2010-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fojas 528 a 537 vuelta, interpuesto por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de la familia Guzmán Illanes conforme el Poder N° 794/2001, contra el Auto de Vista N° 113 de fecha 4 de diciembre de 2009, cursante a fojas 524 a 525, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario Nulidad de Documentos y Otros, seguido por Cupertino Chileno Nuñez y Albina Zeballos de Chileno contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 543 a 544, el auto de concesión del recurso de fojas 544 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió sentencia N° 37 de fecha 27 de marzo 2006, cursante a fojas 476 a 481, declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA N° 9 de 11 de enero de 1982, registrado en Derechos Reales a fs. 394, Ptda. 478 del Libro lro "B" de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 17 de febrero de 1982, así como la Matricula Computarizada N° 3.01. 1.01.0002211 de fecha 28 de mayo de 1999, se declara IMPROBADA respecto a la NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO de 9 de octubre de 1974 y su respectivo reconocimiento de firmas celebrado en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía SEMIRAMIS JALDIN e IMPROBADAS las excepciones opuestas, sin costas y como emergencia de ello dispone: l.-La cancelación de la Escritura Publica N° 9 de 11 de enero de 1982, instrumento suscrito ante Notario de Fe Publica Dr. Marcían Parra Claros y registrado en Derechos Reales a fs.394, Ptda. 478 del Libro Ira "B" de Provincia Cercado en fecha 17 de febrero de 1982, así como la Matrícula Computarizada N° 3.O1.1.01.0002211 de fecha 28 de mayo de 1999, sea en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMA la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo Guzmán Illanes, Rufino Guzmán Illanes, María Luisa Guzmán Illanes, Francisco Eloy Guzmán Illanes, Carmen Guzmán Illanes e Isabel Guzmán Illanes, interpone recuso de Casación y Nulidad en amparo de los artículos 250, 251, 252, 253, 254 Y 255 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto de Vista de fojas 524 a 525, con los siguientes argumentos:
Los recurrentes empiezan su recurso con la redacción de antecedentes y exposición de hechos, sin comprender la naturaleza del recurso de Casación, por consiguiente se ingresara directamente a las denuncias que formulo en el recurso de casación el fondo y en la forma.
Casación en el fondo:
Manifiesta violación al debido proceso, al no resolver de acuerdo a la determinación del arto 338 y 341 del Adjetivo Civil, que conforme a ellos se interrumpiría el plazo, cortando el derecho a contestar la demanda y reconvenir la acción.
Refiere la no valoración de la prueba como la posesión, base de la prescripción conforme el artículo 134 y 138 del Código Civil, que Contrato de fecha 9 de octubre de 1974 de acuerdo al artículo 1297 de la referida norma gozaría de la legitimidad. Sin embrago el Ad quem hu biese considerado que el mismo no fueran documento público, como la prueba de la doble identidad que vulnera el arto 15 y 9 del Sustantivo Civil.
Refiere la falta de la forma en la presentación de la demanda y los escritos de acuerdo al arto 94 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos nulos de acuerdo al arto 90 de la referida norma legal.
Denuncia interpretación errónea, sin especificar que norma, mencionando que en obrados se verificaría que la Escritura y Protocolo y cuya base seria el Documento Publico, existiendo objeto cierto, determinado de acuerdo al arto 450 y 452-1) del Código Civil y por tanto la Escritura de fecha 11 de enero de 1982 cumpliría con objeto y el consentimiento y por ende lo aplicado en base al artículo 90 del Adjetivo Civil no estaría de acorde a Ley.
Denuncia que no fue resuelto la prescripción adquisitiva conforme los artículos 138 y 134 del Código Civil, existiendo con título idóneo y existiendo posesión.
Manifiesta Aplicación indebida de la Ley, así como el artículo 1297 y 1542 inc. 1 y 3 del Código Civil, en virtud que en sentencia se hubiese considerado que no sería documento Público el de fecha 9 de octubre de 1974 y que no sería sujeto a registro y que contrariamente en la resolución recurrida se considera que si es documento público.
Nuevamente reitera en cuanto a la prescripción, sin embargo la misma es ambigua en su redacción.
Manifiesta en forma ambigua e incongruente que al no ser citados de acuerdo al artículo 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil y no haberse efectuado el juramento en cuanto a los hijos de acuerdo al arto 124-II del Código de Procedimiento Civil y que con el apersonamiento de fojas 87 estarían dentro el plazo y que erróneamente se aplicó el arto 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que en la apreciación y valoración de la prueba de fs. 12 a 15 existió error de derecho, mismas que no reunirían los elementos de la nulidad conforme el arto 549 inc. 2) del Adjetivo Civil, aplicándose erróneamente el arto 90 de la referida norma legal para fundar su nulidad y al no ser parte el Notario se vulneraria el arto 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que no se valoró la posesión tanto de la sentencia de despojo, inspección ocular y el Documento Público de fecha 9 de octubre de 1974 como Titulo idóneo y la prueba testifical de Elvira Barrientos e Ignacia Medrano.
Refiere error de hecho, argumentando que el documento valorado como Contrato siendo declarado legal el objeto, causa, forma y consentimiento conforme el arto 452 del Código Civil al determinar su nulidad como contrato el Protocolo de 11 de enero de 1982 siendo que faltarían las firmas de dicho documento, no encajaría dentro la nulidad solicitada de acuerdo al artículo 549 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y que el mismo no hubiese sido objeto de la Litis como norma legal aplicada y nuevamente ingresa en reiteradas denuncias que al final no son comprensibles a su lectura.
Casación en la forma:
Denuncia que se otorgó más de lo pedido, con la argumentación que la demanda se hubiese interpuesto en amparo de los artículos 549 inc. 2) e inc. 5) del Código Civil y arto 25 de la Ley del Notariado. Sin embargo 1a sentencia fallo de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, además sin que este citado el Notario como parte de dicho documento y que el mismo no está entre lo pedido y la norma conforme al arto 549 inc. 2) del Sustantivo Civil, por lo que la nulidad no fue pretendida por la falta de firma en el documento de fecha 9 de octubre de 1974 Y fue anulado el Protocolo de 11 de enero de 1982 sin fundamento alguno y por el contrario sería aplicable el inc. 1) del Código Civil, por lo que la demanda hubiese ido más allá de lo pedido.
Denuncia que de acuerdo a los incidentes planteados en las excepciones de acuerdo al arto 134 y 138 del Código de Procedimiento Civil, no fueron resueltos de acuerdo a derecho, porque hubiesen sido planteados dos incidentes de nulidad de obrados, mismo que debería ser resuelto de acuerdo al arto 149 del Código de Procedimiento Civil y su trámite del arto 152 de la referida norma no se hubiese cumplido y que fue reclamado en apelación.
Refiere que no fue resuelto conforme a derecho la nulidad de la citación de fs. 87 en su otrosí, vulnerándose el articulo 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, concluye denunciando que dichos defectos procesales vulneraria los arto 190 y 236 del Adjetivo Civil al tener defectos formales de acuerdo al arto 191 inc. 2 y 3 de la referida norma legal.
Por último, solicita se declare PROCEDENTE el recurso de Nulidad anulando obrados a fs. 87, es decir hasta la notificación con la demanda y la resolución de las excepciones e incidentes, conforme al art. 90, 275 y 251 del Código de Procedimiento Civil o caso contrario correspondería la reparación de la violación de la Ley CASANDO EL Auto de Vista de 4 de diciembre de 2009 de fs. 224 a 225, pidiendo se REVOQUE EN PARTE el Auto de Vista recurrido que confirma la sentencia de 27 de marzo de 2006, en cuanto a la Nulidad de la Escritura Pública de 11 de enero de 1982 y se mantenga el registro en el Folio Real.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad prevista en los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que el proceso se ha llevado adelante con una serie de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, partiendo de las siguientes consideraciones:
- Por disposición del artículo 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de nuestro ordenamiento jurídico.
- Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, salvo que la propia norma disponga su aplicación retroactiva
- Que, el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su artículo 1567, en relación al precitado principio constitucional de irretroactividad contiene una disposición legislativa de irretroactividad por la cual dispone que "los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas". Bajo este marco normativo, en el caso de Autos, se evidencia que en la presente causa los actores Cupertino Chileno Núñez y Albina Zeballos de Chileno, por memorial de fojas 20 a 22 vuelta, demandan la NULIDAD DE LA MINUTA DE COMPRA VENTA SUSCRITA EN FECHA 9 DE OCTUBRE DE 1974, Acción de nulidad que la interponen al amparo de los artículos 450, 452, inc. 1), 546 inc. 2) y 3) del Código Civil y articulo 25 la Ley del Notariado. Es decir, pretenden invalidar un Documento de transferencia de bien inmueble celebrado bajo los preceptos del Código Civil abrogado en base a las normas del Código Civil vigente, desconociendo el principio de irretroactividad de la ley. Al respecto, resulta necesario establecer, que la base y finalidad que funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, de ahí que, sin el mencionado principio se presentarían confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. En general -escribe Valencia Zea-,"el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicas. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas" .A. VALENCIAZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184.
De lo señalado precedentemente, se concluye que, lo que pretenden los demandantes es invalidar el contrato de transferencia y su Reconocimiento de Firmas y Rubricas de fecha 9 de octubre de 1974, contenido en el testimonio de la protocolización del Documento de Transferencia de un Lote de Terreno N° 8/82 de 11 de enero, es decir un contrato celebrado bajo los preceptos de una normativa abrogada y que el mismo dio origen a lo que ahora es la Escritura Pública que se encuentra debidamente registrada ante las Oficinas de Derechos Reales que confiere esa calidad de propietario y titular del bien inmueble objeto de la litis, por lo que no cabe la menor duda que la norma aplicable es el Código Civil abrogado, en clara observancia de lo que dispone el precitado artículo 1567 del actual Código Sustantivo Civil. Por consiguiente los demandantes debieron amparar su demanda en la normativa aplicable al momento de celebrarse el acto jurídico cuestionado, no haberlo hecho de este modo, correspondía al Juez de la causa, ejerciendo su verdadero rol de director del proceso, disponer de oficio se subsane la demanda, por no ajustarse a las reglas establecidas por el artículo 1567 del Código Civil, a fin de no tramitar un proceso inútil en detrimento e interés de las partes, tomando en cuenta que dicha omisión no podía ser subsanada en virtud al principio jura novit curia, sin atentar o contradecir a la disposición constitucional y legislativa de la irretroactividad de la ley.
En consecuencia, ante la omisión del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la ya citada facultad fiscalizadora y sanear el proceso hasta el vicio más antiguo que se sitúa en la demanda que contiene una legislación inaplicable en relación al momento en que se efectuaron los actos jurídicos de los cuales se pretende su invalidez. Por lo que corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por el artículo 271 numeral 3) concordante con el artículo 275 ambos del Código de Procedimiento Civil,
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 3) del Adjetivo Civil, ANULA obrados, hasta fojas 23, es decir, hasta el estado que el Juez A quo disponga se ajuste la demanda a la disposición contenida en el artículo 1567 del Código Civil.
Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los Vocales que intervienen en el indicado auto de vista, por inobservancia de la ley, que les serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.