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TSJ

AS/0648/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción reivindicatoria, negatoria y reconocimiento de derecho de
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 648/2016

Sucre: 15 de junio 2016

Expediente: PT-31-15-S

Partes: Renato Arispe Villavicencio y Maura Foronda de Arispe. c/ Manuel Adán

Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez.

Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria y reconocimiento de derecho de

propiedad.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 321 a 322, interpuesto por Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez representado por Hugo Orlando Revollo Romero contra el Auto de Vista Nº 108/2015 de 08 de junio de 2015, cursante de fs. 313 a 315, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Acción reivindicatoria, negatoria y reconocimiento de derecho de propiedad seguido por Renato Arispe Villavicencio y Maura Foronda de Arispe contra Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez, la concesión de fs. 325, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Ordinario, Mixto, Liquidador y de Sentencia, de las Provincias Charcas, Alonzo de Ibáñez y Gral. Bilbao Rioja de San Pedro de B.V. del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 06/2015 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 290 a 293 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 20 a 21 de obrados, intentado por Renato Arispe Villavicencio y Maura Foronda de Arispe en contra de Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez, disponiendo en ejecución de sentencia, la restitución del derecho real demandado y consiguientemente se le reconozca su derecho propietario del inmueble, de una olla y media de maíz de sembradío equivalente a 2.175 m2 de superficie, más el pago de daños, perjuicios y costas ocasionados al impedir disponer su propiedad del inmueble, bajo las prevenciones de ley. En su caso, el nuevo propietario detentador, debe restituir la cosa o reembolsar al anterior propietario poseedor la suma real o valor actual de la parte ocupada previo peritaje. Por otra parte, se declara Improbada la demanda reconvencional en el memorial de fecha 14 de marzo de 2014, fs. 71 a 73 vlta. primer otrosí, interpuesto por Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez en contra de Renato Arispe Villavicencio y Maura Foronda de Arispe, sin adjuntar prueba documental determinado por el art. 351 del CPC.

I.2.- Resolución que es apelada por los demandados Manuel Adán Almanza Soto y Mery Almanza Soto de Vásquez, mediante escrito de fs. 299 a 301 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 108/2015 de 08 de junio de 2015, cursante de fs. 313 a 315, que en lo relevante argumenta que toda Sentencia, debe estar debidamente fundamentada, en el mismo que debe existir congruencia entre lo pedido en la demanda, la contestación tanto de la demanda principal como de la reconvención, los puntos de la relación procesal y la Sentencia que debe responder a estos aspectos; que en la Sentencia existe imprecisión en relación al fallo, por cuanto declara probada la demanda, empero no indica, que aspectos de la demanda es declarada probada, toda vez que le reconoce como propietario del inmueble de una olla y media de maíz de sembradío, cuando debería señalarse concretamente cuantos metros cuadrados debe ser reconocido y cuantos metros cuadrados debe ser reivindicado, es decir debe emplearse datos técnicos concretos; que igualmente debe fundamentar porque se declara improbada la demanda reconvencional que aspectos no ha probada la parte demandada; que también debe pronunciarse sobre el documento de transacción de fs. 211; que por otra parte debe precisar en relación a los daños y perjuicios por el que ordena su pago; en relación a las costas debe pronunciarse por cuanto por imperio del art. 198-III, no es procedente las costas en juicio dobles; por lo señalado, da aplicación a la previsión del art. 237-I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil; por lo que en ese antecedente Revoca totalmente la Sentencia impugnada, y dispone que el A quo de cumplimiento estricto a lo determinado por el art.190 del CPC, sin costas por la revocatoria.

I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por los referidos demandados, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las infracciones acusadas por el ahora recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

En el fondo:

Denuncia que en el caso que nos reúne, (tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde a ambas partes; empero sólo la carga respeto a sus distintas pretensiones y no así la prueba en sí, que en general es del proceso, pudiendo servir a cualquiera de las partes según su derecho), tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista recurridos, no se ha valorado correctamente dicha prueba. Toda vez que en la escritura Nº 548/89 (fs. 5 y 6), registrado en la oficina de Derechos Reales en fecha 10/07/1989; (el título de propiedad) una de las partes principales, específicamente el co-vendedor Pacífico Vargas, siendo analfabeto sólo digita, empero no figuran las firmas de los tres testigos tal y como lo disponen los arts. 1295 y 1299 del Código Civil. Requisitos sin los cuales, tal y como manifiesta la norma aludida, dicho documento es nulo. Por lo tanto, debería de haberse declarado su nulidad e improbada la demanda principal.

Tomando en cuenta que la nulidad no prescribe. Al no valorar al tenor de los art. 1295 y 1299 del Código Civil, el título de propiedad que blande los demandantes. Se ha infringido los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal, y probada la demanda reconvencional, declarando nula la escritura Nº 548/89; (el título de propiedad), cancelando su partida en las oficinas de DD.RR.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

En el presente caso de autos se aclara que no existe respuesta de la parte demandada al recurso de casación interpuesto por el actor.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- En relación a la declaración de nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones:

El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

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“…el A quo en mérito a las pretensiones de las partes y conforme a su razonamiento ha resuelto el conflicto jurídico, fallo que una vez apelado, correspondía al Ad quem circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación y en el marco del principio de congruencia, absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, sin embargo el Ad quem en incongruencia de la pretensión formulada por la parte recurrente en el recurso de apelación, dispone la nulidad de la Sentencia sin que al respecto exista petitorio expreso de las partes…”

Datos del proceso

Demandante
Renato Arispe Villavicencio y Maura Foronda de Arispe.
Demandado
Manuel Adán
Proceso
Acción reivindicatoria, negatoria y reconocimiento de derecho de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2016AS/0648/2016Fuente oficial