Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 648/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente : Cochabamba 41/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Reynaldo Corrales Argote
Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña, Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio del 2017, cursante de fs. 152 a 154 vta., Reynaldo Corrales Argote, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de mayo del 2017, de fs. 146 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18 de 7 de abril del 2016 (fs. 106 a 110 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Reynaldo Corrales Argote, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años y seis meses de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Reynaldo Corrales Argote (fs. 118 a 119 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo del 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 25 de mayo del 2017 (fs. 151), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 1 de junio del presente año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajó el título de “acusa la existencia de defectos absolutos en el proceso, lesivos a las garantías constitucionales”, el recurrente refiere que la actual Constitución Política del Estado, establece garantías procesales mínimas como el debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro reo e irretroactividad de la ley, las cuales se encuentran reconocidas en el ordenamiento penal “bajo la institución de DEFECTOS ABSOLUTOS previstos en el Art. 169 del CPP por inobservancia o vulneración de garantías constitucionales” (sic), previsiones en las cuales ampara su recurso, señalando que; los defectos absolutos lesivos a la garantía constitucional del debido proceso, presunción de inocencia, derecho de petición y el in dubio pro reo, acontecerían porque: a) La acción penal se fundó en la “adquisición de maquinaria pesada”, hecho en que su persona no habría incurrido y así se tendría de las declaraciones testificales de Gabriela Delgadillo, Sebastiana Macías Delgadillo y Juan Carlos Maina Herrera; asimismo, en las páginas 1 y 2 del Auto de Vista impugnado, se había referido la falta de logicidad en cuanto a los hechos, la teoría del caso y la subsunción de su conducta al hecho punible, invocándose la tesis de duda razonable, extremo que debió ameritar por parte de los vocales, la aplicación de la regla de logicidad de la Sentencia que ellos mismos indicarían al final de su resolución, incurriendo por esa razón el Tribunal de apelación, en fundamentación omisiva e insuficiente que lesiona el derecho al debido proceso, a una resolución motivada y a la petición en sede jurisdiccional, constituyendo defecto absoluto, pues en juicio la víctima no habría formulado demanda ni participado de pericias psicológicas, tampoco se habría presentado en el juicio, incumpliéndose las reglas básicas de logicidad en torno a la valoración de la supuesta víctima y la veracidad de su testimonio, constituyendo defecto de procedimiento y de sentencia, b) Que, el certificado médico forense, no aportaría elementos científicos necesarios para determinar la existencia del hecho punible que lo vincule con el mismo, causando duda razonable, sin enmarcarse dentro de las reglas de la logicidad básica, aspectos que no habrían sido sopesados por el Tribunal de mérito y de alzada, ingresando en fundamentación omisiva, que lesionaría el debido proceso y constituiría defecto absoluto, c) Haciendo referencia a lo establecido por los Autos Supremos 431 de 11 de octubre del 2006 y 236 de 7 de marzo del 2007, en sentido de que la falta de un elemento constitutivo del tipo penal, determina su inexistencia; refiere que en el caso de autos habría sido condenado por el delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente, tipo penal que exigiría una prueba científica; empero, en el presente caso, la misma solo arrojaría dudas, incertidumbres e interrogantes, aspecto sobre el cual el Tribunal de apelación no podría excusarse de pronunciar bajo el argumento de no poder revalorar la prueba, omisión en la que también se había incurrido, constituyendo defecto absoluto que viciaría el debido proceso, d) Porque tanto el Tribunal de Sentencia y el de alzada, no habrían reparado en verificar y constatar la personería de la denunciante y su vínculo familiar con la supuesta víctima, asumiendo que la misma sería la abuela, sin que ésta hubiera acreditado con documento idóneo tal situación, omitiendo considerar tanto el Tribunal de Sentencia y como el de alzada, que la condición de víctima debe estar respaldada, aspecto que a decir del recurrente constituye defecto de procedimiento absoluto que vicia el debido proceso, la igualdad de armas de las partes.
2) Denuncia que el Tribunal de Sentencia no habría fundamentado el porqué del quantum de la pena, negándole el derecho de saber cómo y de qué forma arribó a la conclusión de imponerle la sanción de 22 años y 6 meses, viciando la Sentencia la cual no podría ser arbitraría ni antojadiza, y la cual debe responder a fines de rehabilitación del derecho penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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