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TSJ

AS/0648/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 648/2019-RA

Sucre, 22 de agosto de 2019

Expediente                : La Paz 77/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : Marina Remedios Málaga de Bustillos

Delitos    : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 710 a 717 vta., Sergio Andrés Claros Terán, apoderado legal de Eliana Catalina Bustillo de Viscarra y Cecilia Bustillo de Bueno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2019 de 5 de febrero, de fs. 688 a 692, y su Auto Complementario de 19 de marzo de 2019, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Bustillo Vda. de Bustillo en contra de Marina Remedios Málaga de Bustillos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 44/2017 de 24 de octubre (fs. 619 a 634 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marina Remedios Málaga de Bustillos, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en cuyo efecto, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares personales impuestas en contra de la imputada.

Contra la referida Sentencia, Sergio Andrés Claros Terán apoderado legal de la acusadora particular María Antonieta Bustillo Vda. de Bustillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 644 a 649), que previo memorial de subsanación (fs. 669 a 670), fue resuelto por Auto de Vista 11/2019 de 5 de febrero (fs. 688 a 692), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Notificado con tal determinación Sergio Andrés Claros Terán apoderado legal de la acusadora particular María Antonieta Bustillo Vda. de Bustillo solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 704 y vta.), que fue resuelto por Auto de 19 de marzo de 2019 (fs. 705 a 706).

Por diligencia de 9 de abril de 2019 (fs. 156), fue notificado el recurrente, con el Auto de Complementación al Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa remembranza de antecedentes procesales, reclama que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto inconvalidable establecido por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera sus derechos al debido proceso consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), acceso a la justicia, impugnación y tutela judicial efectiva; por cuanto, con excesivo rigorismo declaró inadmisible su recurso de apelación restringida alegando que habría incumplido con los requisitos de forma que fueron observados; además, que no habría fundamentado los agravios de la Sentencia, aspectos que no le resultan evidentes; puesto que, su recurso de apelación cumple con todos los requisitos de forma, estableciendo de manera abundante dos agravios como: la falta de fundamentación de la Sentencia; y, la valoración defectuosa de la prueba MP4, en los que señaló la norma inobservada, la aplicación pretendida y los preceptos contradictorios, cumpliendo con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP; empero, no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado ni su Auto Complementario, cuando mediante decreto de 28 de agosto de 2018, señaló que se tenía presente el referido memorial de subsanación, consiguientemente señaló audiencia de fundamentación oral de su recurso que fue llevada el “19 de noviembre de 2019”, lo que no le resulta congruente; puesto que, considera que el si el memorial de apelación restringida no fue subsanado, el Tribunal de alzada debió rechazarlo de inmediato y no esperar hasta la emisión del Auto de Vista, peor señalar audiencia de fundamentación oral, obrar que le resulta contrario al Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril.

Por otra parte reclama que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril; por cuanto, no debió señalar que se tiene presente el memorial de subsanación a su recurso de apelación restringida y posteriormente señalar audiencia de fundamentación oral para la apelación restringida, lo que le hizo entender que dicha observación fue subsanada para efectos de resolver el fondo de su recurso; empero, no ocurrió, aspecto que vulnera su derecho a la defensa en cuanto a la certidumbre de los actos de las autoridades jurisdiccionales, así también a los derechos al debido proceso y tutela jurídica, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, si el Tribunal de alzada consideró que no fue subsanada el memorial de apelación restringida debió establecer en ese instante el rechazo y no señalar que se tendría presente la subsanación y posteriormente señalar audiencia de fundamentación oral de su recurso, obrar que le resulta contrario al Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo.

Finalmente el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario resultan ilegales; por cuanto, fueron firmados por las Dras. Elisa Lovera G. y Silvia Portugal Espinoza, cuando en la audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida participaron como Vocales de la Sala Penal Cuarta Elisa Lovera G. e Yván Córdova Castillo; no obstante, a través de Auto de 14 de enero de 2019 se llama a efectos de emitir la correspondiente Resolución para resolver su apelación restringida a la Dra. Silvia Portugal Espinoza, en razón a que el Dr. Córdova Castillo se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, desde el 14 hasta el 18 de enero de 2019; empero, la fecha de emisión del Auto de Vista impugnado fue de 5 de marzo de 2019, en la que ya se encontraba en funciones el Dr. Córdova Castillo, por lo que, la Dra. Silvia Portugal Espinoza no podía haber firmado el Auto de Vista impugnado ni su Auto Complementario, por no ser parte de la Sala; además, que el Dr. Córdova, fue quien conoció la audiencia de fundamentación oral a su recurso de apelación restringida, no pudiendo ser resuelto su recurso por una Vocal que no conoció dicha audiencia de fundamentación oral, aspecto que vulnera el debido proceso y al juez natural consagrado por los arts. 115, 122 y 180 de la CPE, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 24/2014-RRC de 24 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marina Remedios Málaga de Bustillos
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0648/2019-RAFuente oficial