Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 648/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente: O-18-21-A.
Partes: Marina Salguero Huarachi de Lazarte y Julio Vito Salguero Huarachi c/
Antonieta Nancy Salguero Huarachi y presuntos herederos de Norma
Rosario, Betty Eyda y René Víctor, todos Salguero Huarachi.
Proceso: Nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de registros,
inclusión de nombres en Derechos Reales y desapoderamiento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 749 a 751 vta., interpuesto por Marina Salguero Huarachi de Lazarte contra el Auto de Vista Nº 101/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 742 a 747 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de registros, inclusión de nombres en Derechos Reales y desapoderamiento seguido por la recurrente y Julio Vito Salguero Huarachi contra Antonieta Nancy Salguero Huarachi, presuntos herederos de Norma Rosario, Betty Eyda y René Víctor todos Salguero Huarachi; la contestación al recurso de fs. 757 a 759; el Auto de concesión del recurso de 29 de abril de 2021 a fs. 760, el Auto Supremo de Admisión N° 434/2021-RA de 18 de mayo; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 36 a 41, aclarada de fs. 44 a 46 y ampliada a fs. 594, Marina Salguero Huarachi de Lazarte y Julio Vito Salguero Huarachi iniciaron proceso ordinario de nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de registros, inclusión de nombres en Derechos Reales y desapoderamiento; acciones dirigidas contra Antonieta Nancy Salguero Huarachi, presuntos herederos de Norma Rosario, Betty Eyda y René Víctor todos Salguero Huarachi, quienes una vez citados, Antonieta Nancy Salguero Huarachi por memorial de fs. 326 a 328 y 408 a 411, opuso excepción de cosa juzgada y contestó negativamente a la demanda, Erick Arturo y Milene Beatriz ambos Peñaloza Salguero y Arturo Ismael Peñaloza Barrera, según memorial de fs. 422 a 423 vta., y 630 contestaron negativamente a la demanda en calidad de hijos y esposo de Betty Eyda Salguero Huarachi, Raúl Marcelo Salgueiro por sí y en representación de Adriana Mónica Ledezma Salgueiro y Edmundo Rojas, mediante memorial a fs. 471 vta., se apersonó y contestó negativamente a la demanda, por tener la calidad de hijos de Norma Salguero Huarachi. Del mismo modo, Chintia Aleyda, Cintia Jhovanna y Cintia Claudia todas Salguero Blanco mediante escrito a fs. 547 se apersonaron al proceso en calidad de herederas de René Víctor Salguero Huarachi, e hicieron conocer que su hermano Víctor Hugo Salguero Blanco falleció motivo por el cual se le designó defensor de oficio. Finalmente, se les designó defensor de oficio a Edgar Olivera Rivero y Víctor Hugo Salguero, quienes tras ser citados no contestaron a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 02 de febrero de 2021 de fs. 695 a 697 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de Oruro declaró PROBADA la excepción previa de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marina Salguero Huarachi de Lazarte y Julio Vito Salguero Huarachi por memorial de fs. 703 a 705; originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 101/2021 de 30 de marzo de fs. 742 a 747 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo apelado.
El Tribunal de alzada respecto a la falta de identidad de las partes señaló que las partes que intervinieron en el primer proceso fueron Julio Vito Salguero Huarachi y Marina Salguero Huarachi, siendo las mismas personas que intervienen en el presente proceso como actores; como demandados en aquel proceso se nombra a René Víctor, Norma Rosario y Nancy Antonieta de apellidos Salguero Huarachi, y si bien es evidente que no se nombró a Betty Eyda (o Edda) Salguero Huarachi, el argumento de la primera demanda se halla sustentado en el cuestionamiento de la adquisición de un bien inmueble a nombre de las cuatro personas, lo cual implica que si aquella causa prosperaba de manera favorable, los efectos de la misma también comprendería a la no nombrada; y al haber sido declarado improbado, de la misma forma sus efectos le favorecieron. A la fecha se demanda nuevamente contra las mismas personas sobre el mismo bien inmueble, incluyendo a los herederos de quien en vida fue Betty Eyda (o Edda) Salguero Huarachi, se está frente a la concurrencia del elemento identidad de sujetos, cumpliéndose así uno de los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada. Asimismo respecto a lo previsto por el art. 229 del Código Procesal Civil, que señala que la cosa juzgada no alcanza a terceros ajenos al proceso, en el caso, no existe tercero ajeno, pues lo que se cuestionó es la validez del documento como tal en que se halla inmerso el derecho propietario de la persona que se considera tercero en el razonamiento de los apelantes.
En cuanto a la falta de identidad de la cosa pedida, en la primera demanda se pretendió el reconocimiento de derecho sucesorio y reivindicación; en el caso presente se pretende reivindicación y nulidad. Respecto a la demanda de reivindicación planteada el sustento sugerido resulta la misma propuesta en el primer proceso, es decir, el reconocimiento de la presunta existencia de derecho sucesorio en el bien inmueble y previo ese reconocimiento considerar que tienen legitimación para demandar la nulidad de la Escritura Pública N° 175/1985 de 29 de agosto, no siendo coherente señalar, que no podría en el caso catalogarse que la nulidad de la escritura pública nombrada no dependería de las resultas de la reivindicación o viceversa, pues aun de la postura expresada por los apelantes, que en el presente caso adquieren calidad de originarias, debe quedar claro que la reivindicación y nulidad solo podría prosperar siempre y cuando se les reconozca con derecho de participar como propietarios en el bien inmueble en cuestión, asumiendo que la esencia de la demanda tanto en la primera como en el presente proceso radican en la conjetura de tener derechos por cuestión sucesoria para demandar la reivindicación, y respecto a la nulidad de la misma posibilidad del reconocimiento de derechos sucesorios.
Sobre la falta de identidad de la causa a pedir, en el anterior proceso se demandó reconocimiento de derechos sucesorios y reivindicación de bien inmueble al no ser tomados en cuenta en el anticipo de legítima contenido en la Escritura Pública N° 279/1958 de 17 de octubre, que en cambio la presente se trata de la nulidad de contrato de división y partición contenida en la Escritura Pública N° 175/1985 de 29 de agosto originado en la falsificación de documentos, dirigida no solo a desconocer derechos y acciones que les corresponde en el inmueble en cuestión. La parte apelante olvida la otra pretensión que resulta ser la reivindicación también en el presente proceso; al respecto, se ha señalado que el requisito inicial es el reconocimiento de acciones y derechos en el bien inmueble en cuestión como se demandó en el primer proceso, y lo propio en el caso presente, pues más allá de que no se lo mencione expresamente con ese nombre se refiere a la presunta falsificación de documentos para “desconocer derechos y acciones” que presuntamente les corresponde en el inmueble situado en la calle Murguía esquina Buenos Aires ahora Rajka Bacovick, se tiene claro que la cosa a pedir resulta siendo la misma, debiendo quedar claro que la causa petendi es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen en la demanda, y de la verificación de argumentos que se exponen para la pretensión en ambos casos es el reconocimiento de derechos sucesorios en un bien inmueble, siendo ese el principio generador en ambas demandas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marina Salguero Huarachi de Lazarte según memorial de fs. 749 a 751 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Marina Salguero Huarachi de Lazarte se extrae los siguientes reclamos de orden legal:
a) Acusó que el Auto de Vista lesionó el debido proceso, toda vez que expone una deficiente motivación que expresa criterios generales extremadamente formalistas respecto al instituto de la cosa juzgada.
b) Alegó que al dictarse la resolución recurrida se realizó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 1319 del Código Civil porque no existe identidad de personas, cosa pedida y causa.
c) Denunció que el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una relación de hechos e inferir desde su óptica que la reivindicación y nulidad podrían prosperar cuando se les reconozca derecho de participación como propietarios en el inmueble, sin considerar que fueron declarados herederos de los otorgantes del anticipo de legítima.
Solicitó que este Tribunal dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y, consecuentemente, se declare improbada la excepción de cosa juzgada disponiendo la prosecución de la causa.
De la respuesta al recurso de casación.
La codemandada contestó que en el caso existe cosa juzgada porque los mismos demandantes ya hubieron iniciado en la gestión 1991 una demanda de reconocimiento de derechos sucesorios y reivindicación del mismo inmueble y que fue declarada improbada mediante Auto de Vista N° 233/93, y los mismos demandantes de ese proceso vuelven a presentar otra demanda reclamando derechos hereditarios, la reivindicación del citado inmueble y nulidad de la Escritura Pública N° 175/85 de 29 de agosto, donde en esta última no han intervenido, no forman parte de esa escritura pública, por lo que no tienen legitimidad para demandar la nulidad.
La importancia y el fundamento de la inmutabilidad de la sentencia, que le otorga la cosa juzgada, radica en la necesidad de poner fin en forma definitiva a un litigio o conflicto jurídico, y lograr de esta manera la coercibilidad de la norma jurídica.
Mostrando 30 de 59 parrafos.