Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 648
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 434/2021-S
Demandante: Leonardo Gonzales Maiz y otros
Demandado: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Proceso: Reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 579 a 597, interpuesto por Leonardo Gonzales Maiz, Bernardino Segundo Miranda Lamas, Clemente Ángelo Aleluya, Jaime Marcelino Vargas Rivera, Daniel Fermín Encinas Cáceres, Amalia Paredes Rojas Vda. de Banda, Erasmo Gutiérrez Cabello, Nieves Valdez Antezana Vda. de Heredia, Angélica Alvarado Michel, Inocencia Tejerina Villa Vda. de Tapia, Herminia Bellido Jurado Vda. de Cazón, Herminio Junco Portales y Aydee Soto Ortega Vda. de Díaz a través de sus apoderados Marco Antonio Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Ernesto Miranda Ortega y Honorato Mamani Huarachi, contra el Auto de Vista N° 29/2021 de 12 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 570 a 577, dentro del proceso social de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, interpuesto por los recurrentes contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; el Auto de 28 de julio de 2021 a fs. 604 vta., que concedió el recurso; el Auto de 9 de agosto de 2021 a fs. 611, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 3 de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 20/20 de 30 de abril, de fs. 537 a 547, declarando IMPROBADA la demanda laboral de reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales y PROBADA las excepciones perentorias de pago de bono de antigüedad y beneficios sociales y prescripción de las acciones y derechos laborales.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, los demandantes por memorial de fs. 549 a 562, formularon recurso de apelación, que fue resueltos por Auto de Vista N° 29/2021 de 12 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 570 a 577; que CONFIRMÓ TOTALMENTE la “Sentencia Nº 034/2018 de 9 de mayo de 2018.” (Debió decir Sentencia Nº 29/2021 de 12 de marzo de 2021).
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista los demandantes promovieron recurso de casación en el que alegaron:
1.- Violación o errónea interpretación de la norma legal y el valor probatorio de las fotocopias simples, presentadas como prueba de cargo.
Afirman que, durante la tramitación del proceso ofrecieron prueba documental; si bien, en algunos caso fueron fotocopias simples; sin embargo, el Tribunal de alzada como el Juez de primera instancia, emitieron un criterio equivocado; más aún, cuando dichas literales no fueron objetadas por la parte contraria, conforme prevé el “art. 155 del Código Procesal Civil (CPC-2013)”; asimismo, no aplicó de manera correcta el art. 1311 del Código Civil (CC), que establece que si de manera expresa no han sido observadas, tienen todo el valor legal.
Alegan que, conforme se tiene de las pruebas no valoradas, se demostró sobre la interrupción de la prescripción y al quitarle valor los de instancia, incurrieron en violación y error de interpretación; la parte contraria, interpuso la excepción de prescripción y era su obligación demostrar esa oposición y no así los demandantes; más aún cuando al momento de contestar la referida excepción, manifestaron que se interrumpió la prescripción, por los reclamos que realizaron.
2.- Errónea interpretación del principio de inversión de la carga de la prueba.
Alegaron que, el Tribunal de alzada, incurrió en violación o errónea interpretación del principio de inversión de la prueba, previstos en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la demanda; la parte demandante, con lealtad procesal, hizo notar, que como ex - trabajadores, desempeñaron sus funciones en diferentes proyectos y se presentó una planilla con la antigüedad de cada uno, para así acreditar el porcentaje de la antigüedad, que les correspondía, conforme se aportó con los finiquitos, que acreditaban la fecha de ingreso; extremos que, no fueron desvirtuados por la institución demandada.
3.- Error de hecho en la valoración de la prueba. -
Afirmaron que, el Auto de Vista, no consideró el memorial de fs. 1071 a 1074, en el que se presentó prueba en segunda instancia y fue resuelto, por decreto de fs. 1074 vta., ordenando que se tome el juramento de prueba de reciente obtención, que se dio cumplimiento a fs. 1075; prueba que fue aceptada el Tribunal de segunda instancia y que no fue objetada por la parte contraria; sin embargo, en el “Considerado III, de fs. 1100 vta”, fue rechazada esa prueba aportada.
Alegó que esta prueba, debió ser tomada en cuenta; y en consecuencia debidamente valorada como prevén los arts. 145 del CPC-2013, 252 y 153 del CPT, puesto que se trata de una prueba, que demuestra la interrupción de la prescripción; y conforme la demanda, como en el recurso de apelación, señalaron que si bien hạ transcurrido el tiempo; sin embargo, se han realizado los reclamos correspondientes, hechos que demuestran una interrupción a la prescripción.
Aclaran que, la prueba ofrecida consistente en cartas y los finiquitos de liquidación, en el momento en ese entonces, de la transferencia al Servicio Departamental de Caminos, fueron también transferidos como trabajadores; por lo que, en ningún momento se han constituido en trabajadores pasivos; por lo que ingresaron en el marco de la Ley Nº 1654 de 1995 y el Decreto Supremo (DS) Nº 24215 de 1996 en sus arts. 11 y 15; y posteriormente, todos fueron retirados en el mes de diciembre de 1998, cuando el DS Nº 25060 de 2 de junio de 1998, estableció una nueva estructura orgánica de las Prefecturas, procediendo a despedir a todo el personal a consecuencia de la nueva razón social.
Alegan que, en relación al reintegro del bono de antigüedad, corresponde que todos los demandantes, en su condición de trabajadores activos del entonces Servicio Departamental de Caminos Oruro, en estricta aplicación a lo previsto por el DS Nº 20862 de 10 de junio de 1985, en el art. 2do, se pague conforme a la escala establecida, un bono de antigüedad a todos los trabajadores.
Como señaló, el Tribunal de alzada, no valoran la prueba de fs. 4 a 26, que demostró la interrupción de la prescripción; por otro lado, no se pronunció sobre lo demandado en relación a la reliquidación de beneficios sociales y en el fondo no se ha referido en lo absoluto al derecho que les asiste para declarar improbada la demanda de reintegro del bono de antigüedad.
4.- falta de valoración de las planillas ofrecidas como prueba.
Alegaron, que no fueron valoradas las planillas en originales que se adjuntaron y que además no fueron observadas por la parte contraria; sin embargo, conforme prevén los arts. 150 en relación al art. 3 inc. h) del CPT, respecto a la inversión de la carga de la prueba, por no haber presentado las planillas completas, existen algunos demandantes que quedaron al margen; entonces, a quién correspondía desvirtuar esas afirmaciones, era a la parte demandada, en aplicación del art. 154 del CPT, en relación a los arts. 125 segunda parte y 137 del CPC-2013, aplicables en virtud del art. 252 del CPT, pidiendo se resuelva conforme determina el art. 155 del CPT, al tratarse de hechos notorios, amparados por una presunción de derechos “jure et de jure”; señaló, que por ese simple hecho no corresponde, suprimir el derecho que les asiste a los citados demandantes.
5.- Sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
Señalaron que, el 29 de agosto de 1985 se promulgó el DS Nº 21060, que estableció una nueva escala de antigüedad que fluctúa entre el 5% mínimo para un año de antigüedad y va hasta el 50%, como máximo para 25 años adelante de antigüedad.
Esta nueva escala que entró en vigencia en el país, resulta ser aplicada a la escala del bono de antigüedad, que se percibía en la institución del Servicio Nacional de Caminos, que sin duda alguna constituye una rebaja de sueldos y sobre todo es una vulneración a derechos fundamentales de los trabajadores, porque se trata de derechos adquiridos por los trabajadores: por lo que, no correspondía bajo ninguna forma que se les aplique esa nueva escala de antigüedad dispuesta por el DS Nº 21060.
Lo más grave es que, las autoridades que en su momento tomaron la determinación de aplicar ésta nueva norma legal; es decir, el art. 60 del DS Nº No. 21060, no consideraron lo que esa misma norma legal, en su segunda parte señala "el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser en ningún caso inferior a la que se perciba al 31 de julio de 1985 en aplicación de la escala sustituida", éste aspecto es tan claro que esa aplicación de la nueva escala no podía constituir una rebaja de los sueldos percibidos, sin embargo se aplica erróneamente y se causó un daño; debió considerarse, lo previsto por el art. 4 de la LGT, concordante con el art. 48 CPE, en relación a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulos los convenlos que tienen a burlar sus efectos.
En consecuencia al haberse aplicado en forma errónea la norma del DS Nº 21060, con una escala del 5% mínimo y máximo de hasta el 50% y no haberse continuado aplicando la escala establecida por el DS Nº 20862, con una escala del 15% al 93%, esto ha constituido una rebaja del bono de antigüedad, aspecto que indudablemente ha afectado al salario mensual, procediéndose a una rebaja automática de los salarios percibidos y ese monto rebajado en un bono de antigüedad que incide directamente en el salario final mensual debe ser reintegrado en el tantas veces citado bono de antigüedad.
La aplicación del DS Nº 21060, significó una rebaja de sueldos y que la misma debería haber sido reclamada oportunamente y para esto citó el art. 2 del DS Nº 20862 de 9 de marzo de 1937; si bien, es una norma vigente y aplicable, pero no es aplicable en el caso de autos, que se pretende señalar que no se hubiera reclamado oportunamente; afirmó que, no se consideró las resoluciones acompañadas respecto del reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, cuando las demandas son idénticas respecto de otros trabajadores de otros departamentos; es decir, que se trata de un caso idéntico, en relación Auto Supremo No. 688 de fecha 13 de noviembre de 2013, que no fue considerado. (no señaló la Sala que emitió)
Alegó que, en relación a la reliquidación de beneficios sociales, es innegable e inseparable que como consecuencia de la errónea aplicación de la escala en el bono de antigüedad, esto se ha generó una rebaja del salario mensual de cada uno de los trabajadores; porque, a tiempo de procederse a la liquidación de los beneficios sociales, ha tenido una fuerte incidencia en la liquidación final; en ese sentido, la procedencia del reintegro del bono de antigüedad en las condiciones y forma planteada y resuelta, demuestra y establece con claridad que esta rebaja de sueldos por concepto o motivo de la errónea aplicación del bono de antigüedad ha traído una errónea liquidación de los beneficios sociales, aspecto que constituye otra vulneración de sus derechos adquiridos.
6.- En relación a la excepción de prescripción y su interrupción.
Alegaron, que no se valoró de manera coherente la prueba y es más, se termina por poner en duda dichas pruebas; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada, no hubieran habido reclamos de parte de los demandantes, de manera personal; lo que, determina la aplicación del art. 120 de la LGT y 163 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); debido a que, en este periodo de los dos años no hubieron reclamos y hubieran prescrito; sin embargo, señalaron que de su parte, desde la presentación de la demanda dejaron claramente establecido que la prescripción ha sido interrumpida.
Señalaron, que para para fines de poder enriquecer estos fundamentos, que no son de carácter personal, sino que emergen de la jurisprudencia transcribieron la parte pertinente del AS Nº 396 de 12 de septiembre de 2014 (no señaló la Sala que emitió), que en su ratio decidendi; refiere, que el juez debe tomar en cuenta lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación de las excepciones.
De manera específica; señalaron, que todos los ahora demandantes hasta antes del año 1996, se encontraban como trabajadores activos; es decir, ninguno había sido retirado; en ese sentido, se hallaban protegidos dentro el derecho colectivo del trabajo, lo que significa el derecho a la sindicalización y a estar representados por sus dirigentes locales y nacionales; en ese sentido, fue la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos, quien hizo los reclamos de manera permanente, realizadas a partir del año 1999; entre otras más, que cursan en el expediente, las que en Sentencia; señala que, existen reclamos realizados y firmados por varias personas en calidad de trabajadores y no así de los ex trabajadores, terminando por señalar que, cada uno de sus mandantes no realizó ningún reclamo de manera individual desconociendo sus derechos a ser representados por sus dirigentes, pidieron se tome en cuenta el razonamiento realizado en el AS N° 024/2014 de 25 de febrero y AS Nº Nº 045/2014 de 8 de abril (No especifica Sala).
Alegaron, que como se puede apreciar, el Auto de Vista aplicó la prescripción tomando en cuenta como fecha de inicio, desde el momento en que les fueron pagados los beneficios sociales finiquito 1985-1996, a la fecha del inicio de la demanda, tampoco ha considerado el art. 161 inc. a) del CPT; que establece, que las pruebas documentales al no haber sido observadas deben ser consideradas y es válida como prueba y por lo tanto ha sido admitida
Citaron, partes de los AS Nº 78/2008 de 29 de marzo, 78/2008 de 29 de marzo, 144 de 31 de marzo de 2011, 394 de 14 de octubre de 2010 y 535 de 20 de diciembre de 2010, correspondientes a la Sala Social y Administrativa Segunda, entre otros.
7.- Con relación a la excepción de pago documentado.
Alegaron que, el Juez de primera instancia, declaró probada la excepción de pago documentado señalando en Sentencia de manera textual que "habiendo opuesto la excepción de pago documentado, por las liquidaciones de beneficios sociales, se establece que los beneficios sociales fueron pagados a todos y cada uno de los demandantes", para llegar a la conclusión final, que al haber prescrito el derecho no corresponde realizar nuevas liquidaciones, una valoración simplista frente a una temática delicada planteada de su parte, en relación al hecho de referirse a la declaratoria de improbada, por consecuencia; es decir, que a criterio de la autoridad, al haber prescrito el derecho a la reposición del reintegro del bono de antigüedad, por consecuencia se declaró probada la excepción de pago.
Que al declararse probada la excepción en Sentencia, bajo el concepto de haberse pagado los finiquitos; es un error, pues señalaron que efectivamente los beneficios sociales fueron pagados, pero lo que se ha demandado, es la reliquidación de beneficios sociales, como consecuencia, del derecho a la reposición y reintegro del bono de antigüedad; entonces, de manera contradictoria en la Sentencia reconoció el derecho de los trabajadores señalando: “modificación que ciertamente implicó una rebaja o disminución considerado al monto que percibían los ahora demandantes antes de la promulgación de esta norma”, entonces está claro que el derecho existe, a su criterio no se reclamó en ese periodo y ahí radicaría el tema de la prescripción, entonces no se puede decir que confesaron el hecho de haber sido pagados y peor que su prueba correspondiente a los finiquitos fueran prueba para demostrar ese pago.
Petitorio.
Concluyeron solicitando: “(…) de conformidad a lo previsto por el art. 220-IV del CPC y en consecuencia se case totalmente el auto de vista Nº 53/2016 de fecha 17 de marzo de 2020 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reintegro del bono de antigüedad y probada también la demanda de reliquidación de beneficios sociales (…) y además se declare improbada la excepción de prescripción y de pago documentado (…), sea con costas” (textual)
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de mayo de 2021 a fs. 598; notificado el Ministerio de Obras Públicas, el 18 de junio de 2021 de fs. 602, no contestó el recurso formulado por los demandantes.
Admisión del recurso de casación.
Mostrando 52 de 104 parrafos.