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TSJ

AS/0648/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 648/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 42/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 5 y 7 de abril de 2022, Vicente Félix Limachi Ibáñez, de fs. 215 a 218 vta. y Daniel Villca Marze, de fs. 231 a 234, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista N° 69/2021-RAR de 6 de septiembre, de fs. 190 a 197, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2018 de 19 de noviembre (fs. 124 a 133), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Vicente Félix Limachi Ibáñez y Daniel Villca Marze, absueltos de la comisión del delito de Violación, previsto en el art. 308 en relación al 310 inc. k) del CP, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 165 a 169), resuelto por Auto de Vista N° 69/2021-RAR de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Vicente Félix Limachi Ibáñez.

El recurrente previa cita de antecedentes, así como los arts. 6, 7, 13, 167, 169 inc. 3), 193, 194, 196, 197, 198, 200, 203, 221, 250, 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 109, 115, 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 70 del CP, refiere que no resulta posible manifestar de forma subjetiva la existencia del ilícito, revocando la Sentencia que se basó en hechos fidedignos bajo los principios de contradicción e inmediación, no siendo causal que justifique la decisión de los operadores de justicia ante la existencia de demostrar el hecho mediante prueba testifical, documental, material y científica; en ese sentido, señala que el Auto de Vista impugnado pretende convalidar la aberración legal mediante el uso desmedido de lo que quiere dar a conocer como sana crítica, cuando este precepto se sustenta con la legalidad y la experiencia, intentando utilizar jurisprudencia para el cometido de alzada cuando deberían usarse los preceptos de los arts. 4 y 70 del CP, pues el Tribunal de apelación pretende la concurrencia de culpabilidad del imputado sin prueba científica, ante la carencia testifical, documental y la falta de precisión en la argumentación de la víctima, situación que sería fehaciente de credibilidad para la Sala de apelación sin tomar en cuenta que la defensa hizo uso de los medios materiales y la declaración oral del imputado para desacreditar el hecho acusado, pues la concurrencia en la parada final de la línea de trufis 1 no acredita que el imputado tenga algo que ver con el delito de Violación, pues el razonamiento de alzada resulta subjetivo y no tiene objetivismo, cayendo en incongruencia e incoherencia, ya que para la consumación del delito de Violación la víctima debe quedar embarazada, por lo que se atribuye la comisión sin prueba fidedigna, ante dicha figura el Tribunal de apelación pretende convalidar acciones que no fueron demostradas, ni subsumir la conducta al ilícito denunciado, basando la decisión de alzada en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, el Tribunal de alzada reconoce el carácter imperioso de la prueba testifical; sin embargo, no la asume en su razonamiento, remplazando con mención de la valoración de la prueba mediante la sana crítica incurriendo en abuso desmedido, ya que la sana crítica se basa en las declaraciones testificales y periciales, por lo que el fundamento no puede concebir la responsabilidad del imputado, citando el Auto Supremo 014/2015 de 6 de febrero y los arts. 180 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 396 inc. 3) del CPP.

III.2. Recurso de Daniel Villca Marze.

El recurrente previa referencia que el recurso de apelación restringida se sustentó en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva con relación a los hechos acusados, la falta de fundamentación, contradicción o su insuficiencia y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o defectuosa valoración probatoria, expresa que dichos agravios tuvieron mérito por el Tribunal de alzada estableciendo la concurrencia de los defectos descritos en los incs. 1) y 6) del arts. 370 del CPP, obviando pronunciarse respecto al inc. 5) de la misma norma procedimental, citando al respecto los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 237 de 7 de marzo de 2007, que apercibe al Tribunal de apelación pronunciarse respecto a todos los puntos impugnados, constituyendo defecto insubsanable en el caso de autos ya que la Resolución impugnada transgrede el debido proceso en su vertiente de legalidad.

Sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva y la subsunción de la conducta al tipo penal, pues de conformidad a los arts. 116, 123 de la CPE y 4 del CPP, prevén sobre la retroactividad de la Ley cuando beneficie al imputado, refiere que el Tribunal de alzada incurre en mala percepción ya que advierte la aplicación de la Ley 348 al presente caso, criterio errado por la inconcurrencia de prueba que acredite día, mes y año del hecho y la responsabilidad penal; en ese sentido, el Ministerio Público ni la acusación particular demostraron lo contrario, pues se hizo incidencia a hechos distintos en la concurrencia del ilícito, menos se consideró que el carnet de discapacidad de la víctima es simple copia, además de no haber sido verificada su autenticidad y la pericia psicológica pendiente sobre el grado de discapacidad, aspectos que se contraponen al “Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de 2014”; en ese sentido, debe aplicarse el principio indubio pro reo, citando al respecto los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo, 64/2007 de 27 de enero, 166 de 12 de agosto de 2005 y 316 de 28 de agosto de 2006.

Respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, el Auto de Vista impugnado acoge dicha concurrencia sin considerar la prueba desarrollada y la discapacidad de la víctima sin contar con elementos objetivos que lo demuestren, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0554/2012 de 20 de julio, pues el carnet de discapacidad de la víctima es copia simple, existiendo duda razonable sobre su originalidad, legalidad y legitimidad, ya que se recomienda realizar un análisis más profundo para determinar el grado de discapacidad, tomando en cuenta el principio de verdad material y el de informalismo sin implicar la transgresión del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la carga probatoria y la certeza de la prueba sin socapar la negligencia de la acusación fiscal y particular; en ese contexto, de acuerdo al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada no puede revalorizar los elementos de prueba, ni emitir juicios subjetivos, ya que su labor únicamente se establece de acuerdo a los arts. 406 y 407 del CPP, tomando en cuenta que la Sala de apelación revaloriza las pruebas MP-11 y MP-3, las declaraciones de Verónica Mamani Paco y la Dra. Rosalia Romero, citando al respecto los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 237 de 7 de marzo de 2007, que inciden sobre la revalorización probatoria.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Daniel Villca Marze y Vicente Felix Limachi Ibañéz
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0648/2022-RAFuente oficial