Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 648/2024
Fecha: 18 de junio de 2024
Expediente: O-30-24-A
Partes: Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. representada por Romualdo Ramos Condori c/ Gobierno Autónomo Departamental de Oruro representado por Jhonny Vedia Rodríguez
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 859 a 866 vta., interpuesto por Romualdo Ramos Condori representante legal de la Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 137/2024, de 04 de abril, cursante de fs. 852 a 857, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por la empresa recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro representado por Jhonny Vedia Rodríguez; la contestación de fs. 870 a 873 vta.; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2024, visible a fs. 874; el Auto Supremo de admisión N° 474/2024-RA de 16 de mayo, de fs. 880 a 881 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. a través de su representante legal Romualdo Ramos Condori, mediante memorial de fs. 750 a 753 vta., subsanado de fs. 757 a 759 vta., y a fs. 784 y vta., promovió proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro representado por Jhonny Vedia Rodriguez, quien una vez citado, según memorial que sale de fs. 790 a 798, a través de sus representantes Lionel León Castillo, Mario Mamani Mamani, Vladimir Zepita Rufino y Olivia Palma Poma contestó de manera negativa y presentó demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de pago de multas y excepción de prescripción; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Resolución de 30 de noviembre de 2023, que cursa de fs. 818 a 823 y vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de prescripción.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. representada por Romualdo Ramos Condori, según memorial de fs. 824 a 832, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 137/2024, de 04 de abril, cursante de fs. 852 a 857, que CONFIRMÓ el auto definitivo apelado de 30 de noviembre de 2023. Con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
No es evidente que la A quo omitió considerar el daño o perjuicio ocasionado de acuerdo al art. 984 del Código Civil, aspecto que no transgrede ante la oposición de la excepción de prescripción planteada.
El demandado realizó una denuncia penal contra la empresa por los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato y estafa, conforme los arts. 221, 222 y 335 del Código Penal, contra el demandante, que concluyó en sobreseimiento, si bien los delitos acusados podían culminar en un hecho tipificado como delito penal; empero, la denuncia no ha nacido en un hecho punible, no pudiendo considerarse que existió un hecho delictivo a efectos de realizar el cómputo de plazos en función a los delitos referidos, en otros términos, al no adecuarse la conducta de Romualdo Ramos Condori representante de la empresa acusada, demandante, como un hecho tipificado como delito, no es aplicable al art. 1508.II del Código Civil, toda vez que no existe un delito cometido, menos culminó en una sentencia deliberatoria, siendo pertinente la aplicación del art. 1508.I del Sustantivo Civil, por ser conductas y hechos que no son reconocidos y tipificados como acto delictivo, demanda de resarcimiento de daño y perjuicio que deriva de un hecho ilícito, al no haberse sometido a proceso que haya concluido con una condena, por consiguiente, la decisión del juez de primera instancia, referente al cálculo de la prescripción fue acertada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L. representada por Romualdo Ramos Condori, según escrito de fs. 859 a 866 y vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “RAMCO” S.R.L., se observa que acusó:
a) Violación al debido proceso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, porque la reparación del daño invocada en la demanda no emerge de un hecho civil, no pudiendo servir de base para el cómputo de la prescripción, al surgir de un hecho ilícito penal, correspondiendo remitirse al art. 1508.II del Código Civil, normativa violentada al haberse interpretado erróneamente los alcances de la denuncia penal en contra del demandante, plazo de prescripción que debe computarse desde el momento de la ejecutoria de la resolución de sobreseimiento, no habiendo operado la prescripción; la acción penal ejercida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en contra del recurrente como se acreditó con la prueba documental adjuntada no mereció pronunciamiento alguno, del mismo modo el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la autenticidad de los documentos referidos, demostrando no haberse realizado una revisión fundada para ratificar el Auto definitivo de 30 de noviembre de 2023.
b) Indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista que contradice de manera forzada la documentación presentada y la confesión espontánea realizada por el demandado carente de criterio jurídico y el valor legal que se le asigna a determinado material probatorio.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo dando lugar a la validez de la documentación adjuntada y se declare IMPROBADA la excepción de prescripción.
2. El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de los apoderados legales Mario Mamani Mamani y Roger Camara Marza apoderados de Jhonny Franklin Vedia Rodríguez, por memorial de fs. 870 a 873 y vta., contestaron negativamente al recurso, señalando que desde la denuncia interpuesta por el ex gobernador de Oruro ante el Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2013 a la fecha de interposición de la demanda de resarcimiento por hecho ilícito transcurrieron 9 años y 7 meses, más aún cuando la resolución de sobreseimiento es de 05 de mayo de 2017 y la resolución jerárquica de 15 de agosto del mencionado año, pasando más del término establecido para interponer la demanda, habiéndose aplicado correctamente la normativa respecto a la prescripción.
Argumentos con los cuales solicita a este Tribunal de justicia, se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prescripción trienal contenida en el art. 1508 del Código Civil.
El Auto Supremo N° 1121/2015 de 04 de diciembre, emitido por la Sala Civil, estableció el siguiente criterio: “El art. 1508 del Código Civil señala lo siguiente: ‘(Prescripción trienal) I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena…’, esta norma regula dos hipotéticos el primero relativo un hecho ilícito civil, y el segundo sobre un hecho ilícito penal, este último ilícito -refiere la norma- debe estar tipificado como delito por ley sobre el cual emergen dos acciones, la penal para sancionar la conducta del sujeto activo del delito y la civil para reparar el daño causado, sobre esta calificación de ilícitos este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 325/2013 de 24 de junio, en el que se señaló lo siguiente: ‘Al respecto es necesario que se establezca la diferencia que existe entre el hecho ilícito con el hecho tipificado como delito penal e indicaremos que: 1.- El parágrafo I del art. 1508 del Código Civil refiere: ‘Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó’; con relación al hecho ilícito debemos señalar que éste es una conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza en los que va acompañado el elemento de dolo y culpa; y, que ante la comisión del mismo la persona o actor se obliga a resarcir por el daño causado; por el ello el art. 984 del Código Civil señala que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando se ocasiona el hecho ilícito civil, cuya conducta contiene el dolo o la culpa genera indefectiblemente responsabilidad a ser resarcida. 2.- Continuando con el art. 1508 del Código Civil, el parágrafo II señala: ‘Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena’; conforme a lo previsto en la norma ya no se habla de un hecho ilícito civil, sino de un hecho tipificado como delito penal y que conforme establece el art. 87 del Código Penal toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; es decir la comisión de un hecho tipificado como delito genera una responsabilidad civil y otra penal; remitiendo esta norma el régimen de la prescripción para resarcir el daño a dos instancias: la primera a la prescripción de la acción penal y la segunda a la prescripción de la pena. Es decir, que en el primer caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando el hecho ilícito no fue sometido a proceso penal o juzgamiento y en el segundo caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando concluido el proceso penal haya derivado del mismo la sanción penal…’”.
III.2. De la aplicación del art. 1508.II del Código Civil.
Con relación a la aplicación de esta normativa, la Sala Civil de este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 898/2023, 12 de septiembre, con el siguiente entendimiento: “Atañe exteriorizar que de la revisión del legajo procesal se tiene que la parte demandada presentó excepción de prescripción, misma que fue resuelta en audiencia preliminar declarándola improbada, determinación que fue confirmada por Auto de Vista, sin embargo, se debe establecer que la presente demanda de pago de daños y perjuicios emergente del resarcimiento por hecho ilícito, tiene su origen en el proceso penal, en el que se pronunció Sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2011 (ver fs. 198 a 205 vta.) donde se declaró, al ahora demandado Valentín Alpire Cuellar, autor y culpable del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de tres años, a su vez se habilitó el proceso para la reclamación de daños y perjuicios, determinación que tiene calidad de cosa juzgada ya que el Auto de Vista de 10 de octubre de 2011 declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Valentín Alpire Cuellar (ver fs. 242 a 247) y el Auto Supremo N° 621/2015-RA-L de 17 de septiembre, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Valentín Alpire Cuellar (ver fs. 279 a 280 vta.).
Respecto al cómputo del término de la prescripción para solicitar la reparación del daño emergente de un ilícito penal, el art. 1508.II del Código Civil señala que: ‘Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena’, y en el caso presente al existir una sentencia condenatoria, se entiende que el cómputo se lo debe efectuar para el mismo término que la prescripción de la pena, siendo así en el ilícito que describe el actor señala haberse generado la comisión del delito de despojo; el Código Penal en su art. 105 inc. b) respecto a los términos para la prescripción de la pena, la potestad para ejecutar la pena prescribe indica: ‘En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2)’ y, al haberse sentenciado al agente en una condena de tres años, esta norma es la que correctamente debe ser aplicada. Consiguientemente estando expuestos los parámetros descritos precedentemente, se tiene que al haberse dictado el Auto Supremo N° 621/2015-RA-L de 17 de septiembre, las partes fueron notificadas el 09 de octubre del 2015 (ver fs. 282), y la presente acción civil fue citada al demandado –con la audiencia de conciliación- el 08 de septiembre del 2020 (ver fs. 315), por lo que la citación se hubiera efectuado dentro del plazo de los 7 años que señala el art. 105 inc. b) del Código Penal, en consecuencia que los Tribunales de instancia han obrado correctamente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.”
III.3. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
El Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil, abordando esta temática, señaló: “El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: ‘Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento’. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra ‘Código Civil Concordado y Anotado’, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante). De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.
Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea está por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.
Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra ‘Tratado de Derecho Civil, Obligaciones’, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.
Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.
En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.
Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidas como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).
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