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TSJ

AS/0648/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 648

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 487-2024

Demandante: Rosmery Morón Rifarachy

Demandado: Empresa “BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L.”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 450 a 454 y vuelta, deducido la empresa “BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L.” representada por Pablo Rivero Tomichá, impugnando el Auto de Vista N° 302 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 442 a 444 y vuelta), dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Rosmery Morón Rifarachy contra la empresa recurrente; el Auto N° 149/2024 de 27 de mayo (fojas 456), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 243/2024 de 24 de junio, que admitió el recurso (fojas 462 a 463 y vuelta), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 6 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 30/2023 de 25 de junio (fojas 406 a 411 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 7, con costas. En consecuencia, dispuso que la empresa “BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L.” a través de su representante legal Rurick Alfredo Rojas Gutiérrez, dentro de tercero día ejecutoriada resolución, cancele, a Rosmery Moron Rifarachy la suma de Bs. 54.916,40 de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.500,00

Tiempo de trabajo: 3 años, 10 meses y 17 días

DESAHUCIO: Bs. 10.500,00

INDEMNIZACION: Bs. 13.581,90

AGUINALDO Y MULTA: Bs. 3.000,00

VACACION: Bs. 3.208,30

BONO ANTIGÜEDAD: Bs. 6.469,90

SUELDO PENDIENTE Bs. 5.483,30

SUB TOTAL: Bs. 42.243,40

MULTA 30%: Bs. 12.673,00

MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 54.916,40

Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 302/2023 de 21 de noviembre (fojas 442 a 444 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Nº1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 30/2023 de 5 de junio (fojas 406 a 411 y vuelta).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la empresa “BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L.” representada por Pablo Rivero Tomichá, interpuso el recurso de casación de fojas 450 a 454 y vuelta, en el que Alegó lo siguiente:

I.3.1.- El Tribunal Ad quem no valoró los informes de auditoría, declaraciones ni testificales, pruebas que demuestran el abandono de trabajo de la demandante, incurriendo en las causales de despido, por lo que debió aplicarse los incisos a), d) e) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, no siendo procedente el pago de desahucio ni la indemnización.

Alegó la incorrecta valoración o falta de valoración de la prueba señaló al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1916/2012.

I.3.2.- En relación a la Multa del 30% indicó que no se pudo efectivizar el pago por dos razones: 1) La demandante hizo abandono malicioso del trabajo. 2) No pudo darse con el paradero de la demandante.

En consecuencia, acusó que se vulneró el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, respecto de la verdad material, al no considerar la aceptación de los hechos de la parte demandante, quien textualmente aceptó haber abandonado sus labores, no debiendo exigirse más pruebas ante la aceptación por la parte demandante.

Citó en principios de la primacía de la realidad y la verdad material señaló como jurisprudencia el Auto Supremo N° 398 de 30 de octubre de 2014, Auto Supremo 1260/2016 de 7 de noviembre y la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio

En conclusión, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de Vista 302/2023 de 21 de noviembre.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 450 a 454 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones previas:

Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando; denominada de juzgamiento mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo, denominados de procedimiento Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como tambien producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando éste incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió falta de valoración de la prueba respecto a los establecido en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, y la incorrecta aplicación de la multa del 30%; en merito a ello, se tiene lo siguiente:

II.1.1.2.- El principio de verdad material es una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y artículos 30-11 de la Ley Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.

La libre valoración de la prueba en materia laboral por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en el parágrafo II articulo 48; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el inciso j) articulo 3 del Código Procesal del Trabajo, que determina la libre apreciación de la prueba.

Corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica pues en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo adjetivo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo .Principio “in dubio pro operario”.

El principio de protección enunciado en la artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: “…a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”.

Sobre el principio in dubio pro operario, su significado conlleva que en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; sin embargo, la aplicación de este principio tendría en la práctica un sentido limitado a su esencial significado en su instrumentalización dentro de casos de real duda, para valorar el alcance o el significado de una prueba; sin embargo, ello no implica que el principio in dubio pro operario sirva de medio para suplir omisiones; más sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Para finalizar, la conclusión central arriba al hecho que, el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría; no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, el parágrafo I artículo 48 señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Respecto a la prueba señalada por el recurrente, se advierte que fue considera; tanto por el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada; determinando este ultimo de manera correcta que, existió un despido justificado, porque el demando conforme el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, no presentó prueba que demuestre que el actuar de la trabajadora encuadra en una de las causales determinadas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo.

El Estado reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en el que el empleador no puede rescindir fácilmente del servicio del trabajador en cualquier momento, por ello la normativa laboral, regula el despido justificado.

En este punto, se debe considerar que la Ley sustantiva de la materia, establece causales para la desvinculación laboral en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, causas que el trabajador pierde el beneficio del desahucio; estas causal deben ser probadas y no simplemente señaladas o referidas, en respeto a las garantías de las que goza no sólo el trabajador, sino toda persona a la que se le acusa de algún hecho; y, para llegar a determinar esa conducta debe someterse al trabajador, a un proceso administrativo conforme al reglamento de la empresa o entidad para la que trabaja, donde tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa respecto de lo que se le acusa, en el caso no se acreditó en hechos alegados y tampoco se acreditó que se hubiese promovido en proceso interno contra la aclara.

II.1.2.2.- Con relación que no corresponde la actualización y multa del 30%: al respecto, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, prevé: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”

Independientemente se trate de un despido o retiro del trabajador, el plazo para el pago de los beneficios sociales por parte del empleador, es de quince (15) días calendario desde la desvinculación laboral; plazo improrrogable que se tiene para pagar los beneficios sociales y otros derechos laborales, siendo taxativo y obligatorio al respecto; y que, en caso de incumplimiento por el empleador es pasible al pago de la multa del 30%; es decir, sobre los beneficios sociales que no se canceló, corresponde la multa del 30%, más el mantenimiento de valor en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, en aplicación estricta de la norma citada.

Así en el caso, se advierte que la relación laboral concluyó el 29 de diciembre de 2017 y que conforme los antecedentes, la empresa “BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L.”, no cumplió con el pago de los beneficios sociales que correspondía la trabajadora en el plazo señalado por la norma mencionada; consecuentemente, no se advierte conculcación de la norma, por cuanto la multa es emergente del incumplimiento del empleador; y que al contrario, el Auto de Vista impugnado, respalda dicha decisión, decisión acertada y en coherencia que permite establecer que, no existe violación o interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En el marco legal descrito, se determina que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 450 a 454 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara, INFUNDADO el recurso de fojas 450 a 454 y vuelta, promovido contra el Auto de Vista 302 de 21 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2000, que mandará a pagar el Juez de Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Rosmery Morón Rifarachy
Demandado
Empresa “BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L.”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0648/2024Fuente oficial