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TSJ

AS/0649/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 649/2017-RA

Sucre, 28 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 85/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Iver Coronado Bustos y otros

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 665 a 675 vta., Iver Coronado Bustos, Máximo Carrasco Cabrera, Rosmery Bonilla Morón y Adalid Morón Bonilla, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2017, de fs. 657 a 662, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pedro Flores Guzmán y Aida Severiche de Flores contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los artículos 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2016 de 30 de noviembre (fs. 602 a 608), el Juez de Sentencia Penal de Vallegrande del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Máximo Carrasco Cabrera, Iver Coronado Bustos, Adalid Morón Bonilla y Rosmery Bonilla Morón, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Pedro Flores Guzmán y Aida Severiche de Flores (fs. 625 a 634), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio.

c) Por diligencia de 25 de abril de 2017 (fs. 664), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 3 de mayo del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, acusan la falta de fundamentación del Auto de Vista, por cuanto uno de sus fundamentos es la falta de fundamentación de la Sentencia absolutoria anulada, atribuyendo una errónea aplicación de la ley sustantiva y una valoración defectuosa del a prueba; sin embargo, de la lectura de la Resolución impugnada, evidencia que el Tribunal de apelación no realizó un análisis mínimo de la sentencia, más al contrario, incurrió en revaloración de la prueba, siendo esta una atribución única y exclusiva del juzgador en primera instancia, resaltando además que la Resolución de mérito contiene amplios fundamentos, siendo la decisión y conclusiones a las que llega el Tribunal de alzada, de hecho y no de derecho, dejando en “certidumbre” al justiciable, procediendo a continuación a transcribir parcialmente el considerando VI de la Resolución de alzada, en el que afirma que, con relación al agravio de inobservancia a la ley sustantiva, los Vocales observaron que el Juez de mérito no aplicó el Auto de Vista 208/2013 que dispuso anteriormente la nulidad del juicio y su reenvío, por lo que concluyó erradamente en que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por el de mérito; razonamiento que los impugnantes tildan de incongruente, ya que dicho Auto de Vista no tiene que ser considerado como fundamento para anular la Sentencia, al no haberse demostrado que éste se ejecutorió ni cuenta con la debida certificación de ejecutoria, por lo tanto no estaría habilitado como precedente contradictorio

Con relación al tercer agravio, en el referido considerando, el Tribunal de alzada realizó una doble revalorización de la prueba manifestando que el Juez inferior le restó credibilidad a la declaración de los testigos Rober Ángel Rueda y Alfonso Rosell Medina y que el juzgador incurre en valoración errónea de dichas pruebas testificales, extrayendo tan solo las contradicciones en las que ambos testigos incurrieron, resaltando los aspectos negativos para desacreditar la veracidad de los testigos, preguntándose al respecto cómo el Tribunal de alzada puede aseverar tales extremos, ya que del extracto de la Sentencia, evidencia que ambos se habrían contradicho, por lo tanto incurrido en falso testimonio, juicio de valor que contradice lo establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.

Asevera que el Auto de Vista se emitió de manera ultra petita, por cuanto el impugnante de apelación no mencionó las pruebas testificales señaladas, contrariando lo establecido en el Auto Supremo invocado.

Por lo expuesto, sostienen que el Tribunal de apelación, lejos de fundamentar su decisión en cada uno de los agravios, omitió realizar las fundamentaciones y motivaciones en derecho que justifiquen su decisión; en consecuencia, no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, vinculado a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, limitándose a hacer una relación de los documentos inherentes a la apelación, sin considerar que la producción de la prueba en el debate del juicio generó una duda razonable sobre su culpabilidad en la comisión de los delitos de Daño simple y Despojo, habiendo cumplido ampliamente la valoración de la prueba, otorgándole un valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba producidos en juicio oral, público y contradictorio, verificándose también la fundamentación jurídica, demostrándose que el Tribunal de apelación no consideró los amplios fundamentos de la Sentencia y el cumplimiento de los requisitos del art. 360 incs. 1, 2, 3 y art. 124 del CPP.

Previa referencia a Tratados y Pactos internaciones de derechos humanos, así como a los principios pro homine y pro persona, cita el Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 diciembre.

Establece como resultado dañoso de la declaratoria de nulidad de la Sentencia, el perjuicio de un nuevo sometimiento a un nuevo juicio oral, público y

contradictorio, aludiendo a que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 218/2014 de 4 de junio.

A continuación, a título de primer motivo del recurso por la falta de fundamentación del Auto de Vista al anular la Sentencia absolutoria mediante una decisión de hecho y no de derecho e incumpliendo el art. 124 del CPP, reitera que dicha Resolución se basó en una falta de valoración de la prueba de cargo y resolviendo en el considerando VI dos de los tres agravios denunciados por el apelante {art. 370 incs. 1) y 6) del CPP}, declarándolos procedentes, demostró una arbitrariedad de relevancia constitucional, contraviniendo al orden público ya que dando respuesta al primer agravio, indicó que el Juez de Sentencia no observó ni valoró el contenido del Auto de Vista 208 de 15 de octubre de 2013; sin embargo, no se demostró que tenga una certificación de ejecutoria. En similar sentido, en cuanto al tercer agravio fundado en el art. 370 inc. 6) del CPP, la Sala Penal manifiesta que le resta credibilidad a la declaración de los testigos Roger Ángel Ruega y Alfonso Rosell Medina y que el juzgador incurre en valoración errónea de dichas pruebas testificales, extrayendo tan solo las contradicciones y resaltando los aspectos negativos para desacreditar la veracidad de los mismos, denotando que lejos de fundamentar su decisión, omitió realizar la fundamentación de derecho, con apoyo de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que justifiquen su decisión.

Cita los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 214 de 28 de marzo, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, 675/2016-RRC de 12 de septiembre.

Identificando como segundo motivo, la incongruencia omisiva en el Auto de Vista (ultra petita), señalan que analizados los agravios identificados por el Tribunal de Alzada en su resolución se evidencia que lejos de dar respuesta a los planteamientos de los apelantes, consideraron aspectos que no fueron denunciados incumpliéndose el criterio de los fundamentos jurídicos plasmados en la resolución referidos a la limitación establecida por el art. 398 del CPP, situación que se verifica en la comparación de los agravios expuestos por la parte apelante y los agravios identificados por el Tribunal de Alzada, entre ellos la errónea aplicación de la ley sustantiva con base en el art. 370-1) del CPP y es más, en forma contraria a las atribuciones señaladas por el art. 398 de la misma norma, resolvió el agravio porque el Juez a quo no habría tomado en cuenta lo expresado en el Auto de Vista 208 de 15 de octubre de 2013. De la misma forma con respecto a la declaración de los testigos de cargo que no habría sido siquiera mencionada en la apelación realizando una revalorización de la prueba y contradiciendo los abundantes precedentes doctrinales y jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 199/2013 de 11 de julio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Iver Coronado Bustos y otros
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2017AS/0649/2017-RAFuente oficial