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TSJ

AS/0649/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2018Penal
Proceso
Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito.
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 649/2018-RA

Sucre, 10 de agosto de 2018

Expediente : Santa Cruz 98/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Raúl Añez Antelo

Delito : Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 436 a 448 vta.; Raúl Añez Antelo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19 de 6 de abril de 2018, de fs. 422 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Regional de la Autoridad de Fiscalización del Juego contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 34/2016 de 8 de julio (fs. 175 a 182), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Añez Antelo (rebelde), autor y culpable de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29, con relación al art. 20 de la Ley 004, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y pago de la reparación del daño. Siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Autos Interlocutorios 90 de 1 de agosto de 2016 (fs. 218 y vta.) y 100 de 31 de agosto de 2016 (fs. 235 y vta.).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Añez Antelo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 297 a 304 Vta.), resuelto por Auto de Vista 19 de 6 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia apelada y sus complementarios.

Por diligencia de 23 de abril de 2018 (fs. 426), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Violación del derecho a la defensa.- El recurrente inicia su observación sosteniendo que fue declarado rebelde por un error en el lugar de la notificación con la acusación formal, arguyendo que frente a esta errada notificación fue juzgado EN AUSENCIA y sin oportunidad de ejercer derecho de DEFENSA MATERIAL en el juicio oral, además estando ausente se le designó abogado defensor de oficio al Dr. Álvaro Chapi Cabrera; siendo éstos los motivos de apelación que no fueron atendidos, observando que en audiencia de juicio oral de 01 de junio de 2016, el abogado defensor de oficio no fue notificado y en la misma audiencia se designó a la Dra. Neida Castro NN como defensora de oficio, quien en absoluto conocía el proceso y no se le dio tiempo para conocer el mismo.

El ahora recurrente alega una absoluta indefensión, inexistencia de defensa material, donde la abogada de oficio no hubiese ejercido ningún acto de protección, cita el Auto Supremo 201/2013 referido a la designación de abogado defensor, y contrasta el Auto de Vista con la doctrina citada, sosteniendo que la abogada de oficio al no haber efectuado defensa técnica ha generado un juicio sin contradicción, violándose el derecho a la defensa técnica y al no estar presente el imputado tampoco ha existido defensa material, siendo un defecto procesal y una vulneración del derecho material no susceptible de convalidación, alegando afectación de los arts. 5, 12 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115.II de la Constitución Política el Estado (CPE), afirmando a su vez que el Tribunal de segunda instancia no debió haber convalidado, a cuyo fin cita el Auto Supremo 512/2014-RA como precedente contradictorio transversal así como que la doctrina legal en relación al fundamento del Auto de Vista.

Violación al Debido Proceso por Incongruencia Omisiva o resolución ex -silento del Auto de Vista impugnado.- El acusado refiere como doctrina aplicable el Auto Supremo 370/2015-RRC, concerniente al fallo y la incongruencia omisiva desarrollando in extenso, vinculado a la contradicción del Auto de Vista, señalando que debieron notificarlo en su domicilio laboral tal cual estaba dispuesto por Auto de 18 de febrero de 2016, defecto formal que viola el art. 116.II de la CPE, extremo que no hubiese considerado el Tribunal de segunda instancia, dado que sólo se hubiere referido que el mismo ya fue resuelto por el Auto de vista del 26 de mayo de 2017. También sostiene que la resolución del Tribunal de apelación nunca se hubiere pronunciado positiva ni negativamente en relación a la falta de notificación en el domicilio laboral dispuesto por auto de 18 de febrero de 2016, ordenado por el Tribunal de Sentencia conforme al art. 132 inc. 2) del CPP, manteniendo la existencia de incongruencia omisiva.

Vulneración del principio de legalidad objetiva por fundamentación jurídica contraria a la doctrina legal aplicable en el desarrollo del Iter lógico de la resolución de alzada.- En calidad de doctrina aplicable invoca el Auto Supremo 006/2014-RRC, referido al principio de legalidad, integrando el recurrente los sub principios de taxatividad, tipicidad, favorabilidad e irretroactividad, de igual forma cita la SC 0062/2002 de 31 de julio, también concerniente al principio de legalidad que ha desarrollado dos vertientes y termina citando el art. 180 de la CPE. De lo relacionado; expone el recurrente la contradicción con el precedente contradictorio denunciando que el auto de vista entre sus consideraciones confirma la convicción firme del Tribunal de Sentencia cuando advierte la participación del acusado en el delito de Enriquecimiento Ilícito previsto en el art. 29 de la Ley 004, descartando el defecto señalado en el art. 370 inc. 1) del CPP. Este precedente es observado in extenso en el presente recurso acusando al Tribunal que no se hubiese demostrado en el juicio oral ni en apelación el delito atribuido al recurrente, señalando la existencia de un error in iudicando violándose el principio de legalidad en su principio de taxatividad.

Incorrecta valoración de la prueba en la Sentencia agravada por la valoración de la prueba en apelación elementos de prueba producidos en juicio y prueba producida en juicio sin ser ofrecida.- Raúl Añez Antelo señala como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, expresándose con referencia a la valoración de las pruebas, lo denunciado sobre la incorporación del testimonio asentado en acta como prueba documental al juicio oral, que contraviene el art. 333 del CPP; también observa los limites en la suficiencia, utilidad y licitud de la prueba invocando para el efecto el art. 172 del ritual. Refiere la contradicción con el Auto de Vista impugnado donde la declaración informativa de Leidy Gabriela Duran, ofrecida con la acusación formal fue introducida y judicializada conforme el art. 333 CPP; dicha afirmación del Tribunal de alzada, el recurrente sostiene que observó con doctrina adjunta en apelación, insistiendo que no podían incorporar la declaración de un testigo obtenida en etapa preparatoria, contradiciendo el art. 333 CPP. Por otra; el Auto de Vista ahora sometido en casación, valora la declaración del investigador que no fue identificado (N/N), tampoco existe el muestrario fotográfico, observando el cumplimiento del art. 204 y ss. del CPP, así como la inobservancia del art. 304 del CPP; finalmente el recurrente observa el mecanismo de notificación del testigo de cargo, con relación al art. 121 de la CPE, concluye afirmando la franca y absoluta violación a las normas establecidas para la valoración de las pruebas previstas en los arts. 172 y 167 del CPP; finalmente acusa el recurrente que la Sentencia y Auto de Vista vulneraron las normas precedentemente citadas.

Razones por las cuales, solicita que se admita el presente recurso, se CASE el Auto de Vista impugnado, a objeto de que se dicte uno nuevo conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyéndose a su vez; en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableciendo entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Raúl Añez Antelo
Proceso
Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito.
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2018AS/0649/2018-RAFuente oficial