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TSJReiteradora

AS/0649/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, tenía la obligación no sólo de pronunciarse sobre lo apelado, sino también tenía la obligación de valorar y analizar lo resuelto por la Sentencia; pues la misma ordenó la reincorporación laboral reconociendo la existencia de ...

Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 649

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 120/2019

Demandante : Bismark Montaño Olivera

Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Materia : Reincorporación Laboral

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 283 a 287 vta., interpuesto por Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, en representación de Bismark Montaño Olivera, contra el Auto de Vista N° 152/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 278 vta., Auto de Complementación y Aclaración N° 128/18 de 19 de noviembre de 2018, de fs. 281, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Bismark Montaño Olivera, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Liza Natali Andia Portales; respuesta al recurso de fs. 290 a 293; el Auto N° 129/18 de 7 de enero de 2019, que concedió el recurso (fs. 294); el Auto de 3 de abril de 2019 que admite el recurso (303 vta.), los antecedentes procesales y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral incoado por Bismark Montaño Olivera, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 13 de 18 de abril de 2018, de 226 a 229, declarando probada la demanda, debiendo la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno a través de su representante, reincorpore al demandante a su fuente laboral que tenía al momento de despido debiendo serle reconocido sus salarios devengados desde la fecha de su retiro hasta el día de su reincorporación con más los beneficios colaterales que correspondan, sin costas.

Auto de Vista. -

En grado de apelación deducida por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 152 de 31 de octubre de 2018, revoca la sentencia impugnada y declara improbada la demanda de reincorporación deducida por Bismark Montaño Aguilera.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 283 a 287 vta., el demandante Bismark Montaño Olivera, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista N° 152 de 31 de octubre de 2018, alegando lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- Violación del derecho a la defensa y el debido proceso por constituir una resolución incongruente a lo resuelto en primera instancia.

El Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, tenía la obligación no sólo de pronunciarse sobre lo apelado, sino también tenía la obligación de valorar y analizar lo resuelto por la Sentencia.

La Sentencia ordenó la reincorporación laboral reconociendo la existencia de un contrato verbal y de dos contratos escritos de trabajo a plazo fijo, al margen del contrato de consultoría. El Tribunal de alzada, para revocar la reincorporación estaba obligado a señalar las razones por las cuales desestima el contrato verbal de trabajo considerado en Sentencia, puesto que este contrato es el principal fundamento para considerar la existencia de la relación laboral a término indefinido y la procedencia de la reincorporación, por sumar tres contratos en directa relación con la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979.

El Auto de Vista no cumplió con el principio de congruencia, al no analizar lo resuelto en la Sentencia; alegó que existen 2 contratos de trabajo a plazo fijo (sin hacer mención del contrato verbal de trabajo), y el contrato de consultoría no cuenta como contrato laboral y por esa razón revoca la Sentencia; simuló confusión entre el contrato de consultoría y el contrato verbal acreditado a fs. 16 mediante el certificado de trabajo; y de esta manera eludió su obligación de pronunciar en el Auto de Vista respecto a lo resuelto en primera instancia.

La resolución acusada, no realiza ningún análisis ni mención del contrato verbal de trabajo, acreditado por el certificado de fs. 16, memorándum de fs. 15 y respuesta cuarta de la confesión de descargo de fs. 129 vta., pese a que el mencionado contrato verbal de trabajo es la cuestión principal de lo resuelto en Sentencia de primera instancia

2.- Violación del derecho a la defensa y el debido proceso y transgresión del art. 213 parágrafo II, Núm. 3 en directa relación con el art. 218 parágrafo I del CPC, por falta de valoración de la prueba cargo.

El Auto de Vista no procedió a valorar en forma alguna las pruebas de cargo de fs. 15, 16 y 129 vta., pese haberse demostrado que de las mencionadas pruebas tuvo una trascendencia en primera instancia, al constatar que existió un contrato verbal de trabajo, por el cual se llegó a sumar 3 contratos de trabajo al margen del contrato de consultoría, que dieron lugar a la reconducción de la relación laboral por término indefinido, razonamiento de primera instancia para declarar probada la demanda y ordenar mi reincorporación.

Como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas de cargo señaladas, se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa prevista en el art. 115.II de la CPE., y el art. 213.II.núm 3 en directa relación del art. 218.I del CPC, lo cual vicia de nulidad la resolución acusada en virtud al art. 213.II.núm 3 del CPC.

Conforme el contenido de la Sentencia que declaró probada la demanda de reincorporación, quedó acreditada la vigencia de la relación laboral en el periodo transcurrido entre la finalización del plazo del primer contrato a plazo fijo y el inicio del segundo contrato; como se tiene a bien detallar: a fs. 10 y 92 cursa el contrato de trabajo plazo fijo con vigencia de 181 días, entre el 11/01/2010 al 11/07/2010; a fs. 16 cursa certificado de trabajo que acredita la vigencia del contrato verbal de trabajo entre el 12/07/2010 al 11/01/2011, corroborado por el memorándum de fs.15; y a fs. 17 y 93 cursa el contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia de 360 días entre el 12/01/2011 a 11/01/2012. Situación que fue constatado por el Juez de primera instancia, otorgando certidumbre y veracidad de la existencia de 3 contratos de trabajo; es decir, 2 contratos escritos y uno verbal, acreditado por el certificado de trabajo de fs. 16, memorándum de fs. 15 y respuesta cuarta de la confesión provocada de fs. 129 vta., y que se descartó al mismo tiempo el contrato de consultoría. Como consecuencia de la resolución de instancia, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de realizar una expresa valoración de las pruebas de cargo señaladas, para así, determinar las razones por las cuales considera o desestima el contenido probatorio de los mismos a tiempo de emitir la resolución de segunda instancia en observancia del principio de congruencia.

Sin embargo, el Auto de Vista omitió su obligación de valorar las pruebas de cargo con el fin de favorecer ilegalmente a la parte empleadora, con una resolución parcializada e injusta, que transgredió la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio al ser injusta, sancionado con nulidad; al no contener el requisito de valoración de todas las pruebas y su incumplimiento vicia de nulidad conforme establece el art. 218.I y 213.II.núm 3 del CPC. Más aún, si en su parte resolutiva no se encuentra ninguna mención del contrato verbal, ni mucho menos de la valoración de la prueba señaladas; pese a que la valoración de la prueba es un elemento que todo Tribunal de segunda instancia debe cumplir en su resolución para preservar el debido proceso, conforme expresa la SCP 1234/2017-SI de 28 de diciembre.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1.- Violación de la RM 283/62 de 13 de junio y errónea aplicación del art. 2 del DL 16187 de 1979, ante el contrato verbal evadido en el Auto de Vista.

El Auto de Vista revocó la resolución que ordena mi reincorporación laboral, al considerar solamente la existencia de dos (2) contratos de trabajo y evitó referirse al contrato verbal expresamente verificado en la Sentencia de fs. 226 a 229, y de esta manera no reconoció la tacita reconducción de la relación laboral a término indefinido previsto en la RM 283/62 de 13 de junio y art. 2 del DL 16187 de 1979, en total violación de los efectos legales contenidos en las normas descritas.

Como se tiene expresado, al margen del contrato de consultoría suscrito con la UMGRM y el demandante, los trabajos dentro de la Universidad han dado como consecuencia la vigencia de tres (3) contratos de trabajo, es decir, dos (2) contratos escritos de trabajo y un (1) contrato verbal, éste último como efecto de haber continuado trabajando después de haber cumplido el plazo previsto en el primer contrato, como paso a detallar: a fs. 10 y 92 cursa el contrato de trabajo plazo fijo con vigencia de 181 días, entre el 11/01/2010 al 11/07/2010; a fs. 16 cursa certificado de trabajo que acredita la vigencia del contrato verbal de trabajo entre el 12/07/2010 al 11/01/2011, corroborado por el memorándum de fs. 15; y a fs. 17 y 93 cursa el contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia de 360 días entre el 12/01/2011 a 11/01/2012.

En la Sentencia el Ad quo, destacó que el contrato verbal fue constituido en atención a la vigencia de la relación laboral en el periodo entre la finalización del primer contrato escrito y el inicio del segundo contrato escrito, como se denunció en la respuesta cuarta de la confesión provocada de fs. 129 vta., con relación al certificado de trabajo de fs. 26, por el cual se declara que la relación laboral continuó a lo largo de toda la gestión 2010, a pesar que el primer contrato escrito de trabajo de fs. 10, tuvo un plazo fijo hasta el 11 de julio de 2010; por su parte el Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM extiende el memorándum de fs. 15, dando a comprender que existe un contrato de trabajo con vigencia hasta el 11 de enero de 2011, es decir, un día antes de que inicie el plazo del segundo contrato escrito de trabajo de fs. 17.

a.- Violación de la RM 283/62.

El Auto de Vista, forzó sus consideraciones para evitar referirse al contrato verbal expresado en la sentencia; es decir, sólo menciona los dos (2) contratos de trabajo y el contrato de consultoría, pese de que éste último no fue la base de la reincorporación sentenciada; y de esta manera procedió a evitar los efectos legales de la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, puesto que dicha normativa laboral se tiene previsto la figura de la tácita reconducción de la relación laboral, por la subsistencia de los trabajos a pesar del vencimiento del plazo del contrato escrito que justamente se adecua al caso de autos; y al no mencionar y compulsar el contrato verbal de trabajo, evitó la eficacia de la tácita reconducción de la relación laboral a término indefinido previsto en la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 y de esta manera la omisión denunciada constituye la violación directa de la normativa laboral.

b.- Errónea aplicación del art. 2 del DL 16187 de 1979.

El Auto de Vista, al eludir referirse al contrato verbal de trabajo, incurrió en aplicación errónea del art. 2 de DL 16187 de 1979, puesto que la normativa legal exige la constitución de por lo menos tres (3) contratos de trabajo para establecer la vigencia de una relación laboral a término indefinido; de manera que, el Auto de Vista no mencionó ni compulsó el citado contrato verbal de trabajo, para que en segunda instancia solamente se contabilicen dos (2) contratos de trabajo, es decir, para forzar la conclusión de que supuestamente no se cumplió con la cantidad de contratos señalados en la normativa laboral y de esta manera revocar la sentencia que ordena la reincorporación laboral en supuesta observancia del art. art. 2 de DL 16187 de 1979.

Como consecuencia el Auto de Vista, omitió compulsar el contrato verbal de trabajo con el fin de simular la observancia del art. 2 del DL 16187 de 1979, alegando la existencia solamente dos (2) contratos de trabajo, en total inobservancia del contrato verbal de trabajo demostrado en el certificado de trabajo de fs. 16, memorándum de fs. 15 y por la respuesta cuarta de la confesión provocada de fs. 129 vta.

2.- Violación del art. 1 del DL 16187 de 1979 y art. 6 de la LGT, por señalar que la relación laboral sólo se extiende a dos contratos y por señalar que el segundo contrato concluyo el 11/01/2012.

En la parte considerativa del Auto de Vista, al señalar erróneamente que la relación laboral sólo se extiende a dos contratos a plazo fijo, y que; el segundo contrato de trabajo concluyó en fecha 11/01/2012, incurrió en una errónea conclusión, al haberse demostrado con el certificado de trabajo de fs. 16, memorándum de fs. 15 y por la respuesta cuarta de la confesión provocada de fs. 129 vta., que existió tres (3) contratos de trabajo; y que el segundo contrato de trabajo viene a ser el contrato verbal, y que además, éste contrato concluyó el 11/01/2011, es decir un día antes de que inicie el plazo del segundo contrato escrito de fs. 17.

En el presente caso, se ha demostrado que se ha constituido tres (3) contratos de trabajo (dos contratos escritos y uno verbal), que también es inconfundible las fechas que concluyeron, como paso a detallar: a fs. 10 y 92 cursa el contrato de trabajo plazo fijo con vigencia de 181 días, entre el 11/01/2010 al 11/07/2010, que la Sentencia consideró como primer contrato; a fs. 16 cursa certificado de trabajo que acredita la vigencia del contrato verbal de trabajo entre el 12/07/2010 al 11/01/2011, que la Sentencia consideró como segundo contrato; y a fs. 17 y 93 cursa el contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia de 360 días entre el 12/01/2011 a 11/01/2012, que la Sentencia consideró como tercer contrato.

Consecuentemente, el Auto de Vista al señalar que sólo existieron dos (2) contratos de trabajo y que el segundo contrato concluyó el 11/01/2012, desconoció totalmente la eficacia legal de los contratos verbales de trabajo, pese que este último, están previstos y tutelados por el art. 1 del DL 16187 de 1979 y art. 6 de la LGT.

Petitorio:

El Tribunal de Casación, previo los trámites de ley, que anule el Auto de Vista de 31 de octubre de 2018, conforme lo dispuesto por el art. 271.I.II del CPC, en aplicación de la nulidad prevista en el art. 213.II.núm. 3 del CPC, en relación al art. 218.I. del CPC, con el fin de que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución en sometimiento a lo resuelto en Sentencia y valorando la pruebas de cargo, en cumplimiento del principio de congruencia y de los requisitos exigidos por Ley; o en su caso, case el Auto de Vista, resolviendo en lo principal declare probada la demanda de reincorporación laboral en todas sus partes, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales desde la fecha del despido hasta la fecha de reincorporación, en aplicación del art. 10 parágrafo III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en atención a lo dispuesto por art. 220.IV del CPC.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 162 a 168, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones de forma previamente:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, según prevé el art. 252 del CPC (1975).

En el contexto señalado supra, corresponde establecer que de acuerdo a lo determinado por el art. 213.II.3. y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas, fundamentadas y sobre todo, acordes con las peticiones expuestas por las partes.

Además, que las Resoluciones deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto en la valoración de las pruebas aportadas y producidas como en el trámite del proceso y como también en los fundamentos de la Resolución que deben circunscribirse a los puntos que hubieran alegado las partes.

Bajo estas premisas, es innegable que la congruencia y la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico consagrado constitucionalmente como los elementos del debido proceso, que se traducen en la garantía de legalidad procesal que permite proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita comprender con nitidez las razones de la decisión asumida por el Tribunal.

Esto significa que todo administrador de justicia al resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe exponer claramente los hechos y los razonamientos adoptados para el efecto, explicando el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, fundamentando legalmente y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Pero principalmente, debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Tal como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en numerosos Autos Supremos y en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto, la Sentencia Constitucional N° 1494/2011-R emitida en fecha 11 de octubre de 2011, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso:“…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por lo expuesto, se evidencia que la motivación de las resoluciones judiciales debe contener necesariamente un estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, preservando la correcta administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0593/2012 de 20 de julio, que cita a su vez, la Sentencia Constitucional N° 0682/2004-R de 6 de mayo, señalando que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo….” (Sic).

De lo referido y en base a la revisión del Auto de Vista N° 152 de 31 de octubre de 2018 cursante a fs. 278 vta., de obrados, se advierte que en el Segundo Considerando como fundamentos jurídicos estableció: En este entendido de la compulsa de los antecedentes se tiene, que resulta cierto el primer agravio, dado que en primer lugar la relación laboral existente entre el demandante y la demandada se remonta al contrato de consultoría suscrito en base a las Normas Básicas para el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, contrato que no puede ser sometido a las leyes laborales porque se encuentra sujeto a la Ley No. 1178 y es aplicable el art. 6 de la Ley del Funcionario Público. Por otro lado, respecto de los sucesivos contratos a plazo fijo suscritos por el demandante y la demandada, el primero en fecha 18 de febrero de 2010, con vigencia desde el 11 de enero de 2010 al 11 de julio de 2010 y el segundo 21 de febrero de 2011 con vigencia desde el 12 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, hacen inaplicable el art. 2 del DL No. 16187 de 16 de febrero de 1972., puesto que la relación laboral existente sólo se extiende a dos contratos a plazo fijo y no así tres como erróneamente concluyó el juez a quo, pues como se tiene señalado el inicial contrato de consultoría no puede ser sometido a las leyes laborales, sino a la norma civil y administrativa; sin embargo, tal afirmación no resulta evidente puesto que de una lectura de la Sentencia No. 13 de 18 de abril 2018, de fs. 226 a 229, previa descripción e individualización en tiempos y fechas de la relación laboral descritos en los numerales 3, 4, 5, 6 del segundo considerando; concluye señalando en el numeral 7 “Que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, textual dice: No está permitido más de dos contratos a plazo fijo en tareas propia y permanentes de la empresa, en este caso descartando el contrato civil de consultor, el demandante ha tenido 3 contratos a plazo fijo de los cuales uno de ellos conforme al inciso e) del art. 182 del Código procesal del Trabajo se presume de carácter verbal, el art. 4 inciso b) del DS 28699 al igual que la RM 283/62, presumen que todo contrato de trabajo esencialmente se pacta por tiempo indefinido…”. De lo que se advierte, que el Tribunal Ad quem, omite pronunciarse con respecto al contrato verbal resuelto por el Juez Ad quo en el núm. 5 al señalar: “Considerando que todo contrato podrá ser verbal o escrito teniendo el mismo valor legal ante la ley conforme art. 6 del LGT; vencido en fecha 11 de julio de 2010 el primer contrato de 181 días, se opera la tácita reconducción o recontratación hasta el día 11 de enero de 2011, según memorándum de fenecimiento N° 88/2010 del Jefe de RR.HH de fs. 15.”; por lo que, no cabe duda sobre la falta de motivación, pronunciamiento y valoración de las pruebas acusadas por el recurrente, al ser el contrato verbal omitido por el Ad qem el soporte principal para determinar si existió o no la relación laboral a tiempo indefinido, a más, que no expresa las razones legales o de otra índole que lo han llevado a revocar el fallo de primera instancia, como tampoco apoyó su decisión en regulación normativa alguna.

De la descripción señalada, se evidencia que el Auto de Vista N° 152 de 31 de octubre, es discordante con los datos del proceso, no contiene temas reclamados y relacionados al objeto de la Litis, no guarda relación con la demanda y Sentencia, llegándose al razonamiento de que no se dio estricto cumplimiento del principio de congruencia por parte del Tribunal Ad quem a tiempo de emitirlo, aspectos que no pueden ser soslayados por este Tribunal. En ese sentido, se observa que el Auto de Vista en su fundamentación contenida a los contratos sucesivos suscritos por las partes, refiere: “Por otro lado, respecto de los sucesivos contratos a plazo fijo suscritos por el demandante y la demandada, el primero en fecha 18 de febrero de 2010, con vigencia desde el 11 de enero de 2010 al 11 de julio de 2010 y el segundo 21 de febrero de 2011 con vigencia desde el 12 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, hacen inaplicable el art. 2 del DL No. 16187 de 16 de febrero de 1972., puesto que la relación laboral existente sólo se extiende a dos contratos a plazo fijo y no así tres como erróneamente concluyó el juez a quo, pues como se tiene señalado el inicial contrato de consultoría no puede ser sometido a las leyes laborales, sino a la norma civil y administrativa” (sic). Del fundamento transcrito se advierte total contradicción e incongruencia con los datos de la demanda, y la Sentencia N° 152 de 18 de abril de 2018, por consiguiente, se advierte la vulneración del art. 213.I.num.3 del CPC ante la evidente falta de pertinencia y de motivación en el Auto de Vista recurrido.

Por todo lo expuesto, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2012 de 19 de abril, cuyo Fundamento Jurídico III.2. expresa que: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".

Asimismo la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas".

Por lo anotado y en el marco legal descrito, habiéndose evidenciado que el Tribunal de Alzada ha vulnerado el principio de congruencia, previsto en el art. 213 núm. 3 del CPC, normas de orden público y acatamiento obligatorio, no es innecesario analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, correspondiendo en consecuencia, que este Tribunal Supremo de Justicia en virtud a la previsión contenida en el art. 106.I del CPC, emitir su fallo conforme lo previsto por el art. 220.III.1.c) del mismo cuerpo legal.

Por consiguiente, se advierte que el Tribunal de Alzada no dio una repuesta

fundamentada y motivada a los agravios llevados en apelación y no dio cumplimiento al citado art. 213.3) del CPC-2013 y por tanto, no existe la congruencia debida entre lo resuelto en Sentencia y los puntos apelados ni la suficiente fundamentación de hecho y de derecho, tomando en cuenta que no resulta suficiente el simple enunciado de hechos en el caso, como ya se explicó que sucedió en el Auto de Vista recurrido.

Todos estos elementos nos permiten establecer que existe falta de motivación y congruencia entre la Resolución emitida y lo apelado, lo que implica la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, omisión que interesa al orden público.

En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 220.III.1.c) del CPC-2013, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA  el Auto de Vista N° 152 de 31 de octubre de 2018 de fs. 278vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista enmarcándose a lo dispuesto por el art. 265.I del CPC, sin espera de turno y dilación alguna, previo sorteo de la causa.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 220.III del CPC-2013 y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el

presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Bismark Montaño Olivera
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 213 - 3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0649/2019Fuente oficial