Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 649/2024
Fecha: 19 de junio de 2024
Expediente: LP-78-24-S
Partes: María Lidia Cabrera Vda. de Flores c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 326, interpuesto por María Lidia Cabrera Vda. de Flores, contra el Auto de Vista Nº 627/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 315 a 317, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión de 22 de abril de 2024, que corre a fs. 330; el Auto Supremo de admisión N° 489/2024-RA, de 20 de mayo, de fs. 336 a 338, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Lidia Cabrera Vda. de Flores, mediante memorial de fs. 77 a 85 vta., subsanada mediante escritos a fs. 87; 91 a 100; 101 a 107 vta.; 108 a 113; 115 a 120 vta.; 122; 123; y 124 a 126 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado y emplazado, según escrito de fs. 147 a 152 vta., a través de su representante legal, Juan Roberto del Granado Mena, interpuso excepción previa de incompetencia, resuelta mediante el Auto de 17 de marzo de 2022, de fs. 234 a 236 que la declaró improbada la misma, y respondió de forma negativa a la demanda por su improponibilidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 276/2022, de 23 de agosto, corriente de fs. 289 a 297 vta., en la cual la Juez Público de Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz, falló declarando IMPROBADAS las demandas de mejor derecho propietario y de acción de reivindicación, con costas y costos emergentes del proceso.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Lidia Cabrera Vda. de Flores, según memorial de fs. 300 a 303 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 627/2023 de 09 de noviembre, corriente de fs. 315 a 317, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 276/2022, de 23 de agosto, en aplicación del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil. Bajo los siguientes argumentos:
Sobre el mejor derecho propietario, la parte actora no demostró su pretensión con prueba legal, pertinente, admisible y conducente, es decir no acreditó que su inscripción de derecho propietario sea anterior a la inscripción de la parte demandada.
No acreditó que el derecho propietario de la demandante tenga el mismo origen o antecedente dominial, es decir un anterior propietario en común.
Que la apelante habría presentado un levantamiento georreferenciado de fs. 13 a 33, pero no adjuntó a su demanda el registro catastral, que hubiese solicitado a la alcaldía y esta se negó a otorgarle, por lo que no demostró documentalmente ese rechazo a tal solicitud.
Concluyendo el Ad quem que, no se probó la individualización e identificación del predio, lote o terreno, no correspondiendo acoger sus agravios.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por María Lidia Cabrera Vda. de Flores, según memorial de fs. 319 a 326, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lidia Cabrera Vda. de Flores, se observa que, en lo trascendental, entre otros, acusó que:
a) Existe errónea valoración de la prueba en el Auto de Vista impugnado, al apreciar únicamente el folio real y el último registro de propiedad, cuando debe realizar un análisis del antecedente dominial, que da origen a los derechos de propiedad en contienda, esto en aplicación de lo determinado y mencionado por el Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, que si bien es citado en la fundamentación normativa, pero no se aplica; asimismo, debe valorar la prueba sobre el tracto sucesivo del derecho propietario que deriva en el titulo ejecutorial cursante a fs. 63 en original, documento que demuestra el origen de su derecho propietario.
El juzgador de segunda instancia alega que su derecho deriva de la declaratoria de herederos a consecuencia del fallecimiento de su esposo, razonamiento contrario al título ejecutorial, aspecto que genera una mala apreciación de la prueba incorporada, existe un error de transcripción en los certificados de tradición, treintañal y decenal emitidos por Derechos Reales, donde por un error humano al ser elaborados en máquina de escribir se transcribe el mes de mayo por marzo y las fechas 12 por 23, empero el título ejecutivo presentado a fs. 63 es un documento público valido que coincide con la inscripción en Derechos Reales en los aspectos fundamentales, el número de Resolución Suprema N° 73583, del año 1957, el título a favor de José Gonzales Mamani, datos que debieran ser contemplados y valorados, en protección del derecho constitucional de propiedad privada.
b) El Auto Supremo Nº 648/2013, le permite concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos no devienen de un vendedor común, en el caso que concurra esta situación, la dilucidación del derecho no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un estudio minucioso de la tradición de dominio que existe en ambos títulos, es así que el Tribunal de alzada, se limita a valorar los datos del folio real e inscripción de 1995, obviando la obligación de profundizar en el tracto sucesivo de ambos derechos propietarios, donde a simple observancia se tiene que su derecho deriva de una Resolución Suprema de Dotación de Tierras otorgada por el Estado el año 1957 y registrada en 1960; por el contrario, el derecho propietario al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual fue inscrito a través de ordenanzas municipales registradas en los años 1967, 2014 y 2015, registros que tienen una validez inferior, aspectos que vulneran el debido proceso y el principio de verdad material así como el principio de legalidad en una mala interpretación de la jurisprudencia aplicable y una mala apreciación de la prueba.
c) La autoridad Ad quem ratificó el hecho de que no se adjuntó el catastro, documento que ayudaría a individualizar e identificar el predio en conflicto, aspecto explicado en el entendido que es imposible poder obtener ese documento debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se lo niega, por no considerarlo propietario; aspecto que fue comprendido a momento de la admisión de la demanda, asimismo, cursa en obrados el informe DGAJ-DDPM Nº 1476/2020 a fs. 133, en el que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz declara espontáneamente que existe superposición de su derecho propietario, determinando de forma exacta la ubicación y superficie de su predio, elemento que no fue valorado constituyendo un agravio evidente, por lo que la declaración judicial que determina improbada la demanda es ilegal, injusta y vulnera los principios de legalidad, verdad material, debido proceso además hace una mala interpretación y aplicación de la jurisprudencia aplicable.
En ese sentido pide se case el Auto de Vista disponiendo la nulidad o declarando probada la demanda.
2. Contestación a la demanda.
Por diligencia de notificación de fs. 328, se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el recurso de casación planteado, quien no contestó al mismo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, recopiló los siguientes criterios: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (…). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.
El mismo Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señalado anteriormente, estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.
A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…). (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, solo el color).
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”. (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, solo el color).
III.3. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
Mostrando 41 de 82 parrafos.