Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-488/2007
AUTO SUPREMO Nº 650 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Mary Concepción Llanos Jallaza c/ Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 281-282, interpuesto por Mary Concepción Llanos Jallaza, contra el Auto de Vista de fs. 275-276 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra el Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Oruro, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronuncia Sentencia a fs. 257-261, declarando improbada la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, expide el Auto de Vista Nº.224/2007 de fs. 275-276 confirmando la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual se acusa: que en las resoluciones de instancia se ha establecido erradamente y sin ninguna prueba la existencia de contrato de comodato entre la actora y la parte demandada; que el art. 6 de la Ley General del trabajo dispone que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, aspecto desconocido por los de instancia; denuncia errónea apreciación de la prueba, como los son el cuaderno de apuntes de uso del campo deportivo; que ha existido relación obrero patronal y subordinación al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Oruro acreditado por las literales de fs. 145, 237, 130-131, 189; acusa en tal sentido vulneración de los incs. d) y j) del art. 7mo de la C.P.E., 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, art. 4 inc. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, habiéndose inaplicado en el proceso la interpretación favorable al trabajador e inversión de la carga probatoria. Concluye solicitando a este Tribunal pronunciar resolución casando el auto de vista y deliberando en el fondo declarar probada la demanda o en su caso anular el proceso hasta fs. 275 inclusive.
CONSIDERANDO II: Antes de analizar dicho recurso, se debe recordar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., corresponde a este tribunal supremo revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar de oficio la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese alcance, previa revisión minuciosa del expediente, se establece, que el juez a quo, a momento de emitir la sentencia cursante de fs. 257-251 -que fue revalidada por el tribunal superior- ,expuso varios razonamientos, los cuales fueron objeto de apelación con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 264-265 vta., mismos que debieron ser resueltos en sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil todo dentro del marco de los lineamientos procesales a que todo el proceso está sujeto y fundamentalmente al desfile probatorio que está subordinado a los puntos de hecho a probar -en materia laboral a ser desvirtuada por la parte demandada- y no como se extraña en el caso de autos que la resolución de segunda instancia está fundada en el razonamiento ilógico e intrépido de la averiguación de una figura jurídica de naturaleza ajena a la materia que nos ocupa como lo es un contrato de comodato de naturaleza eminentemente civil. Aspecto principal que impide a que a la demandante dentro del ejercicio de sus derechos se le haya privado de ejercer los recursos que el procedimiento prevé, precisamente porque la resolución de vista no ha resuelto los temas en controversia que son de orden público, apartándose so pretexto de una insensata aplicación del principio de primacía de la realidad, incluso de su propia competencia que es eminentemente laboral y no civil; , vulnerando de esta manera los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica.
En definitiva, se concluye que el tribunal ad quem, no dio aplicación a las previsiones contenidas en los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., a momento de emitir su resolucion, es decir no emitió criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas, habiendo de una manera ligera confirmado la sentencia con los argumentos supra cuestionados por este Tribunal, sin haber fundamentado clara y puntualmente los hechos y el derecho para sustentar el fallo recurrido.
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