Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 650
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 300/2020-S
Demandante: Julio Pastor Conde Condori
Demandado: Empresa Titicaca Cruise Line JLG
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 607 a 612, interpuesto por la Empresa Unipersonal Juan Luzio Grandchant, anteriormente denominada "Titicaca Cruise Line JLG", representada por Juan Luzio Grandchant, contra el Auto de Vista N° 72/2019 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 601 a 603; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Julio Pastor Conde Condori contra la empresa "Titicaca Cruise Line JLG"; el memorial de contestación de fs. 614; el Auto N° 85/2020 de 18 de agosto (fs. 614 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 4 de septiembre de 2020 (fs. 622), por el cual se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 347/2017 de 6 de octubre, de fs. 378 a 381, declarando PROBADA en parte la demanda; determinando que el representante legal de la empresa "Titicaca Cruise Line JLG", debe cancelar a favor del actor, la suma de Bs41.666,30.- (Cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis 30/100 Bolivianos) por concepto de duodécimas de segundo aguinaldo de la gestión 2015 y pago de domingos trabajados; monto que incluye la multa del 30%, y que deberá ser actualizado al momento de su pago, conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Unipersonal Juan Luzio Grandchant, anteriormente denominada "Titicaca Cruise Line JLG", interpuso recurso de apelación de fs. 395 a 402; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 72/2019 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 601 a 603; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la Empresa Unipersonal Juan Luzio Grandchant, anteriormente denominada "Titicaca Cruise Line JLG", formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- El Auto de Vista recurrido, no cumplió con la garantía del debido proceso, en su vertiente a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; reemplazando la fundamentación con una relación de antecedentes, sosteniendo simplemente que la Juez de la causa obró correctamente, pues, consideró el Tribunal de apelación que, la Sentencia recayó sobre los hechos comprobados, citando normativa que le llevo a la conclusión asumida; sin sustentar los de alzada, las rozones ciertas en los que el fallo de primera instancia responde a los lineamientos, legales, la sana crítica y la materialización del valor justicia.
Se acusó como agravio en la apelación, sobre la incorrecta determinación del pago de domingos trabajados, como la ausencia de consideración, sobre la excepción dispuesta en los arts. 42 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 31 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); empero, el Tribunal de alzada, omitió referirse a estos cuestionamientos, sin otorgar una respuesta sobre esta normativa, que establece la posibilidad de trabajar en días domingo, conforme a la naturaleza del trabajo.
2.- El Tribunal de apelación, no consideró la prueba de fs. 56 a 65 y 66 a 68, consistente en recibos por pago de horas extraordinarias, "dominicales" y planillas de registro de días libres en compensación al trabajo efectuado en días domingo, ni la confesión provocada; pues, se demostró que se dio cumplimiento al art. 31 del DRLGT; habiendo reconocido el demandante, el pago de las gestiones 2004 a 2006; asimismo, en su declaración provocada expresamente manifestó que se le adeudaba once días y medio, por concepto de domingos trabajados; incurriéndose en un error, al imponer el pago de 89 domingos trabajados, como lo hicieron los de instancia, en una errónea y aplicación indebida de la Ley.
Se omitió a su vez, considerar que el salario mensual comprende el pago de los días domingo, por lo cual, en su caso, no correspondería cancelar el pago triple, sino doble, porque se pagó con el sueldo el primer pago.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito se revoque en parte la Sentencia, declarando improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de julio de 2020 de fs. 612 vta.; el demandante Julio Pastor Conde Condori, presentó memorial de contestación a fs. 614; argumentado que el recurso formulado por su contraparte, solo tiene la intención de retardar el cumplimiento de su obligación; por lo que, solicitó se declare la improcedencia del recurso presentado.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 85/2020 de 18 de agosto, de fs. 614 vta., concedió el recurso de casación de fs. 607 a 612, interpuesto por la Empresa Unipersonal Juan Luzio Grandchant, anteriormente denominada "Titicaca Cruise Une JLG", representada por Juan Luzio Grandchant; cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 13 de octubre de 2020 de fs. 622, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto táctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales una está dirigida a impugnar la forma, alegando una vulneración al debido proceso, en su vertiente a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma, como errónea valoración probatoria, relacionada al pago de domingos trabajados.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación ", norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento sobre los arts. 42 de la LGT y 31 de su DR-LGT, que fueron reclamados en el recurso de apelación; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sobre este tema, sean consideradas erróneas por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva alegada; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo.
Siendo así, el Tribunal de apelación, absolvió de manera fundada y motivada, todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, incluido el extrañado por la empresa unipersonal recurrente; por lo cual, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.
En el fondo.
Para realizar el análisis de la infracción acusada, es necesario que nos refiramos primero, a los descansos emergentes del trabajo; entendiéndose que dentro de una relación laboral existen días y periodos en los cuales se suspenden por normativa las actividades del trabajador, denominados descansos, pudiendo ser estos días feriados y los días no laborables.
Los días no laborables o días de descanso del trabajador, recaen en la obligación que tiene el empleador de suspender sus tareas del trabajador, con el objeto de la reposición de sus energías físicas y mentales originadas por la prestación de sus servicios, y normalmente este descanso se sujeta al día inhábil y no laborable como es el día domingo; estos días inhábiles, deben ser remunerados, en los trabajos que excedan la semana, o sean trabajos que cumplan con el periodo mensual; conforme señala el art. 23 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954: " Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo prevista por la ley o el contrato
Empero, existen particularidades en las que no se sigue ese patrón, en centros laborales que por sus características tiene que trabajarse en este día de descanso (domingo); por ello, la legislación laboral boliviana, en el DS de 30 de agosto de 1927, norma que regula los trabajos en días domingos, prevé en su art. 4: "Por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público, pueden realizarse en domingo los siguientes servicios: a) Los concernientes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de correspondencia, encomiendas, equipajes y cargas susceptibles de deterioro; b) Las empresas de tranvías, automóviles y coches; c) Los de teléfonos y telégrafos; d) Los de alumbrado y fuerza motriz; e) Los mercados y ferias; f) Las carnicerías, lecherías, panaderías y sus respectivos servicios de reparto; g) Las tiendas de venta al por menor, de víveres y productos alimenticios, al sólo efecto de expendio de los artículos del ramo; j) Los hoteles, pero no en su sección de cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicio de comida; k) Las cigarrerías; I) Las fotografías, solamente para sacar negativos; m) La distribución y venta de diarios y revistas que tengan circulación en el día; n) Los museos y bibliotecas; o) Las farmacias, cuando estén de turno, según el rol municipal; p) Los servicios o empresas de pompas fúnebres; r) Los teatros, circos, biógrafos, hipódromos y demás empresas de espectáculos públicos y recreación popular".
Y conforme se aprecia de esta normativa, los servicios prestados por la empresa demandada "Titicaca Cruise Line JLG", que ahora se denomina Empresa Unipersonal Juan Luzio Grandchant, no se encuentran dentro de las excepciones previstas por Ley, para que conforme a la naturaleza del trabajo o servicio que presta, puedan trabajarse los días domingo, a cambio de otro día de descanso remunerado en la semana; por lo que, no se puede aplicar dicha normativa al presente caso; pues, taxativamente se establece en el art. 30 del DR-LGT, que: "Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto do 1927”; en ese entendido, para el trabajo que prestaba el actor, como dependiente de la empresa demandada, no se puede aplicar la norma que excepcionalmente permite el trabajo dominical, con una compensación de descanso en otro día de la semana, como alude la empresa recurrente.
En consecuencia, tomando en cuenta que, el art. 55 de la LGT, prevé: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado en domingo se paga triple" asimismo, al respecto el art. 23 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, establece en su párrafo tercero: "La aplicación del presente artículo no perjudica el derecho de pago de remuneración doble, conforme al artículo 55 de la Ley General del Trabajo, por el trabajo efectuado de los días domingos, de manera que, cumpliéndose las condiciones antes indicadas, el trabajador tendrá derecho al pago de una remuneración triple, más, eventualmente, la cuota de salarios prevista en el párrafo anterior"; por lo que, debe en caso de evidenciarse trabajo en días domingo, ser compensado con el pago triple en esa jornada laboral, pues en el presente caso, los servicios de la empresa demandada, como el trabajo realizado por el actor, no están dentro las excepciones prevista por Ley.
Además debe tenerse presente que, la empresa demandada alega dos hipótesis contrarias entre sí, pues, afirmó por un parte que, se compensó el trabajo efectuado en los días domingo, con otro día de descanso a la semana; y por otra que, se pagó en su totalidad el trabajo extraordinario realizado en los días domingo, nombrando a esta prestación como "dominicales".
Pero, debe entenderse que, sí se compensó el trabajo efectuado en días domingo, con otro día de descanso remunerado de la semana, este día domingo trabajado, por la naturaleza de la prestación se vuelve en un día ordinario, por lo que, no corresponde el pago triple compensatorio, pues, se descansa otro día de la semana, con un haber mensual completo; es decir, se tiene un día de descanso remunerado a la semana, pero no recae este en día domingo; claro está que para ello, el trabajo realizado, debe estar descrito en el DS de 30 de agosto de 1927, que permite excepcionalmente volver el día domingo en uno laborable, caso contrario, no puede aplicarse esta determinación, así exista materialmente un día de descanso compensatorio, toda vez que, se permite este aspecto excepcional mente, para los trabajos descritos en el art, 4 del DS de 30 de agosto de 1927, como precedentemente se desarrolló.
Ahora, la empresa demandada afirmó haber cancelado los "dominicales", y presentó prueba documental, en la cual se demostró el pago de este concepto de las gestiones 2007 y 2008; en ese entendido, además de que los trabajos efectuados por el actor y la prestación de la empresa demandada, no se encuentran dentro de las excepciones previstas en el DS de 30 de agosto de 1927, que permite el trabajo de los días domingo; también, se tiene una aceptación por parte del empleador de que le corresponde al trabajador, el pago extraordinario por los días domingo trabajados, razón por la cual, se le cancelaba estos con la denominación de "dominicales"; es decir, lo que se determinó en el presente proceso, no es la correspondencia o no del pago de los domingos trabajados, sino, si este concepto fue cubierto en su totalidad; en ese entendido, no se puede llegar a determinar si corresponde o no el pago por domingo trabajado, como pretende el recurrente en la infracción que acusa, lo que debe dilucidarse, es cuanto corresponde pagar por el servicio prestado en estos días descanso, y si el pago realizado a favor del ex trabajador por este concepto, está acorde a la normativa.
Así, en el caso, la empresa recurrente afirmó que no se consideró la prueba de fs. 56 a 65 y 66 a 68; pero las mismas acreditan el pago de los días domingo trabajados, para las gestiones 2007 a 2008; aspecto asumido por los de instancia, pues, se determinó el pago extraordinario de días domingo trabajados, para las gestiones 2004 a 2006; de las cuales, no cursa prueba alguna que demuestre su pago; pretensión que es reclamada en la demanda, y no fue desvirtuada por la parte empleadora, quien tiene la obligación procesal de la carga de la prueba, como fue correctamente manifestado por los de instancia; toda vez que, en la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación como prevén los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; aplicándose la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica, dentro del margen de lo posible y conforme a los antecedentes procesales; esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló:"/as normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus redamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial" cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral conforme disponen los arts. 3 - j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; no así solo una, como considera el recurrente; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la "condición más beneficiosa" para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Por lo que, corresponde reconocer al actor el pago de los domingos trabajados que no fueron cancelados por la empresa demandada; como correctamente se asumió por los de instancia; sin embargo, tomando en cuenta los arts. 55 de la LGT y 23 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954, que fueron desarrollados precedentemente; corresponde cancelar al trabajador demandante, un pago triple por domingo reconocido trabajado; tomando en cuenta que, se pagó con el 100% de recargo, junto con el salario mensual, pues los domingos están incluidos en el pago; corresponden determinar el pago restante; es decir, que el primer pago está incluido al salario mensual, en el que se pagó también los días domingo; debiendo solamente cancelarse el segundo pago (doble) y el tercer pago (triple), por estos días domingo que trabajó el actor; en ese entendido, la Juez de la causa, al realizar el cálculo del pago triple de los 89 días domingo trabajados, cometió un error, que fue ratificado en alzada; pues, desconocieron el primer pago ya efectivizado junto con el salario por estos días domingo; debiendo corregirse el error cometido en ambas instancias, en cuanto al cálculo del monto que corresponde a favor del actor, por este concepto.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los motivos traídos en casación, respecto al cálculo realizado sobre el pago triple por domingo trabajado; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista N° 72/2019 de TI de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 601 a 603.
En consecuencia, se modifica el pago de días domingo trabajados, conforme a las consideraciones asumidas en este fallo; se tiene que:
89 días domingo adeudados.
Salario mensual Bs.3.468,30.-
Haber diario de Bs.115.61.- x 89 domingos = Bs.10.289,29.-;
Incluido al sueldo mensual el pago por días domingo, el primer pago se encuentra debidamente cancelado; el segundo pago Bs. 10.289,29.- y tercer pago Bs. 10.289,29.- hacen una deuda de Bs.20.578,58.- por pago triple en días domingo trabajados; resultando como liquidación:
Duodécimas (segundo aguinaldo 2015) Bs.1.184.-
89 domingos trabajados Bs. 20.578,58.-
Sub total de Bs.21.762,58.-
Multa del 30% Bs.6.528,77.-
Total Bs.28.291,35.- (Veintiocho mil doscientos noventa y uno 35/100 Bolivianos), monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV, al momento del pago.
Sin costas y sin multa, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase