Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 650/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 90/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y Francisco Carrillo Cano
Parte imputada : Fidel García Trujillo y Leonarda Rodríguez Jaldín
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 1685 a 1692, Francisco Carrillo Cano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2021 de 1 de abril, de fs. 1674 a 1679 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Fidel García Trujillo y Leonarda Rodríguez Jaldín, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 12/2020 de 7 de febrero (fs. 1630 a 1634 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fidel García Trujillo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas. Con relación a Leonarda Rodríguez Jaldín, se la declaró absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, disponiendo que se dejen sin efectos todas las medidas cautelares que se le hubieran impuesto.
Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 1643 a 1652), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2021 de 1 de abril, que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta; y, en consecuencia, se anuló parcialmente la Sentencia solo en lo que concierne a la condena del recurrente; por lo que, se dispuso el renvío del proceso ante otro Juez llamado por Ley.
Por diligencia de 12 de abril de 2021 (fs. 1680), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, la naturaleza del recurso de casación, señala que, ninguna de las respuestas que emitió en contra del recurso de apelación restringida fue considerada por el Auto de Vista, lo cual generaría una situación de parcialidad por parte del Tribunal de alzada, aspecto que resultaría contradictorio con los Autos Supremos 422/2002 de 29 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, 233/2006 de 4 de julio y 56/2016 de 21 de enero.
Refiere que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados; al respecto, hace referencia a los supuestos defectos de la Sentencia comprendidos en el “art. 360 inc. 1) del CPP”; con relación a esa denuncia, señala que el Auto de Vista debió aplicar lo previsto en el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, para que respecto de dicha denuncia se determine que se hubiera establecido, que el tipo penal de Estafa se adecua a la subsunción realizada por el Juez al momento de emitir su Sentencia, siendo que hubieran concurrido los elementos de dicho delito, teniendo en cuenta que hubiera existido el ánimo de lucro, el modus operandi, el engaño, el acto de posesión patrimonial, el ardid o engaño subjetivo y objetivo, aspectos que hubieran sido fundamentados en la Sentencia; en consecuencia, se hubiera vulnerado el debido proceso e ingresado en contradicción con los Autos Supremos 422/2002 de 29 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, 233/2006 de 4 de julio y 56/2016 de 21 de enero.
Con relación al defecto comprendido en el “art. 360 inc. 5) del CPP”, señala que el Auto de Vista establecería que existen siete puntos de hechos probados; sin embargo, luego se establecería que la Sentencia fuera una copia de la acusación, olvidando que el Tribunal de alzada tendría que realizar una lectura intelectiva de la Sentencia, lo cual no hubiera realizado el Auto de Vista, por lo que incurría en vulneración a su derecho al debido proceso y contradicción con los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 233/2006 de 4 de julio.
Respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el “art. 360 inc. 6) del CPP” el Auto de Vista establecería que no existe nexo causal entre el hecho y la conducta del imputado, con relación al delito de Estafa respecto de Fidel García, supuestamente se establecería que la Sentencia contiene hechos inexistentes mediante una valoración defectuosa, cuando de la revisión de la Sentencia no resultaría tal situación; por esos motivos, señala que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración de su derecho al debido proceso y en contradicción de los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 233/2006 de 4 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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