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TSJ

AS/0651/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Fraude procesal.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 651/2014

Sucre: 06 de noviembre 2014

Expediente: PT – 27– 14 – S.

Partes: Ana María Gómez Choque. c/ Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce

Quispe de Choque.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 518 a 530 y vta., interpuesto por Vidal Choque Callapa, contra el Auto de Vista Nº 89/2014 de 29 de mayo de 2014 cursante de fs. 509 a 511 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Fraude procesal, seguido por Ana María Gómez Choque en contra de Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, la respuesta al recurso de fs. 534 a 536 y vta., la concesión de fs. 537, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dicta Sentencia N° 05/2014 de 06 de marzo de 2014, cursante de fs. 471 a 478, declarando Probada totalmente la demanda interpuesta de fs. 107 a 110 por Ana María Gómez Choque en consecuencia declara la existencia de fraude procesal en la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque en contra de María Gómez Choque y terceras personas con interés legítimo, tramitado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la Capital Potosí, que mereció sentencia fechada el 23 de abril de 2012 que en su parte resolutiva declaró probada la demanda y reconoció derecho propietario a favor de Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque. Improbada en cuanto a la procedencia de la excepción de falta de acción y derecho interpuesta de fs. 116 a 119 por Vidal Choque Callapa.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el codemandado Vidal Choque Callapa por escrito de fs. 483 a 492, que mereció el Auto de Vista Nº 89/2014 de 29 de mayo de 2014, de fs. 509 a 511 y vta., por el que se confirma totalmente la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por el codemandado Vidal Choque Callapa, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:

1º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº 84/2014, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados:

Refiere que de la revisión del Auto de Vista Nº 84/2014 de 29 de mayo de 2014, se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a ocho de los puntos apelados, siendo los mismos: “1) Errónea aplicación del art. 1543 parágrafo I del Código Civil. 2) Infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil. 3) Infracción del art. 424 del Código de Procedimiento Civil y art. 25 de la Ley 1760. 4) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil. 5) Infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil. 6) Infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil. 7) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil. 8) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil”.

La falta de pronunciamiento está demostrado porque no se encuentran en el citado Auto de Vista fundamentos que se refieran y resuelvan los ocho puntos de apelación, siendo que es deber del Tribunal de apelación pronunciarse de forma exhaustiva, sobre los agravios invocados en su memorial de apelación de fecha 21 de marzo de 2014.

Asimismo manifiesta que de los argumentos citados en el Auto de Vista, “solo se encuentra pronunciamiento” al punto impugnado “9) Infracción del art. 1283 del Código Civil”, aspecto que hace notar para demostrar la falta de pertinencia del Auto de Vista, con relación a la falta de pronunciamiento de los restantes ocho puntos apelados que se encuentran en el recurso de apelación.

Agrega que los argumentos vertidos en el Auto de Vista, en la foja 511, no pueden suplir la exigencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, porque al tratarse de varios puntos el Ad quem debía individualizar cada uno de los puntos de apelación, lo que no ha sucedido en el presente caso, porque las Autoridades de manera general aseveran que el juez de la causa ha valorado la prueba con la sana crítica y prudente arbitrio, sin embargo dichos argumentos vertidos solo son una relación de antecedentes del proceso y la sentencia, por lo que al no haberse resuelto los puntos impugnados, se ha incurrido en incongruencia “citra petita”, principio definido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0593/2012 de 20 de julio que al efecto transcribe.

De esta manera el Ad quem ha suprimido su derecho al Debido Proceso en su dimensión como Garantía Jurisdiccional, en su elemento congruencia, también han suprimido su derecho al Debido Proceso en su dimensión como Derecho Fundamental, derechos que se hallan consagrados en los arts. 115 parágrafo II) y art. 117 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado, porque no se han sujetado a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente como fundamentos legales señala los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 216/2006 de 2 de octubre, Nº 60/2005 de 29 de marzo, los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, las Sentencias Constitucionales Nº 0363/2012 de 22 de junio, 0051/2012 de 5 de abril, 0593/2012 de 20 de julio, y Nº 0099/2012 de 23 de abril, y el art. 15-II (Carácter obligatorio vinculante y valor jurisprudencial de las Sentencias) del Código Procesal Constitucional.

Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, recurso que presenta amparado en el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal de Casación anule llanamente el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 275 del adjetivo civil y se ordene se dicte nuevo Auto de Vista conforme lo dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia.

2º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº 84/2014, por haber otorgado más de lo pedido:

Manifiesta que el Ad quem con los argumentos vertidos se pronuncia sobre el punto de apelación “9) Infracción del art. 1283 del Código Civil”, empero al resolver este punto otorgarían más de lo pedido, la infracción se ocasiona cuando hacen referencia a aspectos que no han sido mencionados por su persona y tampoco por la parte demandante en el punto de apelación “9) Infracción del art. 1283 del Código Civil”, aspectos que se pueden corroborar de la revisión del memorial de contestación al recurso de apelación que cursa a fs. 498 de obrados, y de los antecedentes citados y cotejados en el recurso de apelación de fs. 483 al 492, donde se encuentran los fundamentos del punto apelado; se evidencia que en ambos actuados procesales no se hace mención que su persona ha actuado con total deslealtad procesal por haber hecho una relación de hechos falsos, y que no ha demostrado por ningún elemento de convicción que esa transferencia haya existido, como que ha poseído el bien inmueble por espacio de 10 años que exige la ley y que tampoco existe argumentos en el sentido de que al momento de efectuar se responde a la demanda de fraude procesal no ha cumplido con lo establecido en el art. 346-1) del Código de Procedimiento Civil es decir que no ha negado en forma explícita y expuesto en la demanda limitándose a pretender hacer ver que el inmueble que ocupa no es el mismo el que reclama la demandante, que varía en lo relativo a la superficie, registros y antecedentes dominiales.

Por los antecedentes mencionados está probado que el Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº 89/2014, ha otorgado más de lo pedido al resolver el punto de apelación “9) Infracción del art. 1283 del Código Civil”.

Por todo lo anteriormente expuesto, interpone recurso de casación en la forma, porque el Ad quem ha otorgado más de lo pedido, es decir extra petita, aspecto que hace la procedencia del recurso, conforme lo establece el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal de Casación anule llanamente el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 275 del adjetivo civil y se ordene se dicte nuevo Auto de Vista congruente y exhaustivo conforme a los datos del recurso de apelación y la contestación al recurso de apelación con respecto al punto apelado.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo el recurrente planteado recurso de casación en la forma, se ingresa en el conocimiento del recurso en el orden en el que fueron interpuestos los agravios.

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Datos del proceso

Demandante
Ana María Gómez Choque.
Demandado
Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce
Proceso
Fraude procesal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2014AS/0651/2014Fuente oficial