Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 651
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: LP-21-2010-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medrano Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación o nulidad interpuesto por Gregaria Ángela Mamani Cari contra el Auto de Vista N° 390/2009 de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Ana Julieta y Rosario Jeannethe Antonio Salemi representadas por María Raquel Antonio Salemi contra la recurrente, el Auto que concede el mismo de fojas 347, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: de la Relación de Causa: que, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia 271/2009 de 13 de mayo (fojas 259 a 261), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Raquel Antonio Salemi en representación de sus hermanas Julieta y Jeanneth Antonio Salemi contra Gregaria Angela Mamani Cari, en consecuencia lugar a la acción de reivindicación sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno N° 214, con superficie de terreno de 600 m2, ubicado entre la calle Braulio Vera (al Este) y calle 4 (al Sud), al Norte con el Lote N° 213-2, al Oeste con el lote N° 227 de la zona Villa Irpavi, hoy Urbanización Irpavi, debiendo la demandada entregar el bien inmueble en el plazo de tres días de ejecutoria de la Sentencia bajo alternativa de desapoderamiento conforme a ley; improbada la acción negatoria, más el pago de daños y perjuicios, sin costas.
Deducida la apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 390/2009 de 30 de octubre (fojas 321 a 323), confirmó en parte la Sentencia apelada, en lo que corresponde a declarar probada la acción de reivindicación sobre la integridad del inmueble pretendido por la parte demandante e improbada en cuanto a los daños y perjuicios. Revoca en parte la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la acción negatoria, sin costas.
De forma posterior la parte demandada presentó recurso de casación en el fondo cursante de fojas 342 a 344 vuelta.
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, Gregoria Ángela Mamani Cari, en su recurso de casación o nulidad de 16 de noviembre de 2009 (fojas 342 a 344 vuelta), citando los artículos 250, 251 inciso 1) y 2) Y 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, señaló que en ambas instancias no se valoró en forma correcta la prueba de obrados, a cuyo efecto indicó que:
El Poder N° 192/2006 de 5 de junio, conferido por María Elizabeth, Rosario Jeannethe y Ana Julieta Antonio Salemi en favor de María Raquel y Pablo Julio Antonio Salemi y Pablo Wilson Antonio Azzi, para que ejerciten acción judicial de diferente índole contra Martha Valdez de Ríos, Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez, sería insuficiente para accionar en su contra.
Ante una controversia del derecho propietario de un bien inmueble, no solamente se debería determinar a quién le pertenece dicho derecho a partir del cumplimiento de lo establecido por el artículo 1538 y siguientes del Código Civil, sino mediante la información de catastro urbano, quienes tendrían mejores e elementos de análisis para señalar a quien corresponde en el caso de Autos el lote de 725 m2.
En el Auto de Vista recurrido a partir del informe de la Notaria de Fe Pública se invalidó su derecho propietario, sin considerar el título traslativo de domicilio refrendado y convalidado por Derechos Reales (fojas 130 a 131), lo que demostraría que la matrícula 2010990109803 se encontraría vigente. Siendo que, es a través de una demanda de nulidad de escritura pública que se puede determinar si la inscripción en Derechos Reales de un derecho propietario es falsa o no, lo que en el presente caso no se definió.
La parte demandante acreditó su demanda en la matrícula N° 2.01.0.99.0061770 de 12 de agosto de 2003, de un lote de terreno sobre 600 m2, a nombre de Julieta y Janneth Antonio Salemi; empero, su persona afirma tener derecho propietario sobre un predio de 725 m2, con 117 m2 de superficie construida, con la matrícula N° 2.01.0.99.0109803 de 31 de enero de 1985, estando ambas propiedades Inmersas dentro del mismo lugar, pero diferenciándose en la superficie.
En el informe de fojas 30 a 39 de obrados se indicó que en la tarjeta catastral no se consigna el registro en Derechos Reales del terreno de 600 m2 y superficie edificada de 36 m2, siendo registros históricos de la Dirección Nacional de Catastro.
Ambas partes intervinientes en el presente proceso y Virginia Paredes Rizziotti alegan tener un derecho propietario sobre el mismo lote de terreno, cada una con diferente superficie y diferentes matriculas, por lo que sería Catastro Urbano quien debería delimitar y dilucidar tal aspecto.
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