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TSJ

AS/0651/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 651/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: O-48-16-S

Partes: Lucrecia Calizaya Achá y Eduardo Calizaya Chiri. c/ Eusebio Calizaya

Achá y Otros.

Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 584 a 585, interpuesto por Ángela Mamani Vásquez de Calizaya, y el recurso de casación de fs. 588 a 594, interpuesto por Eusebio Calizaya Achá, contra el Auto de Vista Nº 001/2016 de 04 de mayo cursante de fs. 575 a 577 vta., pronunciado por el Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia Segundo de Challapata-Oruro, en el proceso ordinario de Nulidad de escrituras públicas seguido por Lucrecia Calizaya Achá y Eduardo Calizaya Chiri contra Eusebio Calizaya Achá y Otros, la contestación de fs. 606 a 607, la concesión de fs. 622 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 628 a 629, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador en lo Penal de Challapata-Oruro, pronunció la Sentencia Nº 006/2015 de 30 de octubre cursante de fs. 517 a 527 vta., declarando Probada la demanda de fs. 217 a 224 vta., de obrados, interpuesto por Lucrecia Calizaya Achá y Eduardo Calizaya Chiri; Improbada las excepciones perentorias de prescripción y falsedad; asimismo Improbada la demanda reconvencional de “acción negatoria y daños y perjuicios” visible a fs. 268-273 vta. deducida por Eusebio Calizaya Achá. En consecuencia asume las siguientes decisiones: 1) La nulidad de la Escritura Pública Nº 114/1988 de 30 de noviembre de 1988. 2) La nulidad de la Escritura Pública Nº 208/2009 de 21 de mayo de 2009. 3) La cancelación correspondiente en los Registros Públicos, de los referidos documentos y de la Partida Nº 10 del Libro del Libro de Propiedades Provincia Avaroa de 1989, de las Matrículas computarizadas Nº 4.02.1.010001616, Nº 4.02.1.010001627, Nº 4.02.1.010001622, Nº 4.02.1.010001652, disponiendo que en ejecución de la resolución se libre la correspondiente Provisión Ejecutoria, previas las formalidades de ley. 4) Sin costas.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los co-demandados Ángela Mamani Vásquez de Calizaya por escrito de fs. 530 y vta., y Eusebio Calizaya Achá mediante memorial de fs. 532 a 536, mereció el Auto de Vista Nº 001/2016 de 04 de mayo cursante de fs. 575 a 577 vta., que Confirma en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas. Ante la ausencia de agravios, declara expresamente ejecutoriada la merituada sentencia de primer grado; argumentando en lo relevante que la demandada Ángela Mamani Vásquez de Calizaya, como agravios señala que no se hubiera realizado una correcta interpretación de los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento, pero no indica con precisión dónde se encuentra la incorrecta interpretación de esas disposiciones, y como debió haber sido. También se señala que no se valoró todas las pruebas que ha presentado y que ha demostrado su derecho propietario dentro de la acción negatoria; igualmente, no señala que pruebas no se han valorado y que hubieran desvirtuado las pruebas o fundamentos de la parte contraria; es más, no fue ella quien demandó acción negatoria (véase contestación de fs. 239 a 240). En cuanto a la prescripción, establecida en sentencia la falsedad del documento cuya nulidad se persigue, ya huelga toda consideración. Prescripción que, efectivamente se ha opuesto en el otrosí del memorial de contestación, empero, sin siquiera hacer cita de la disposición adjetiva en que se sustenta, esto es en cuatro líneas, con total ausencia de fundamentación. En suma, el recurso de apelación de la codemandada Ángela Mamani Vásquez de Calizaya, carece de total falta de fundamentación de agravios; dado este antecedente, releva al superior en grado ingresar a considerar el recurso, Al efecto transcribe la jurisprudencia contenida en el A.S. N° 255 de 12 de agosto de 2016. Asimismo refiere que no se puede traer nuevas argumentaciones de hecho o de derecho como agravio. En efecto, los pretendidos agravios del apelante Eusebio Calizaya Achá, entre otros es que no se ha llamado a la demanda a su hermana (aunque no se llama así) Victoria Calizaya Achá, que siendo heredera también tenía derecho y que se estaría vulnerando sus derechos y garantías. Asumir ese argumento a esta altura del proceso como agravio, ya no amerita considerar. Esta persona, de tener derechos sobre aquellos bienes –como ciertamente los tiene-, seguramente los hará valer en la vía que viere conveniente; aunque de fs. 284 a 286 vta., es visible una querella intentada por Victoria Calizaya Achá en contra, entre otros, de los ahora apelantes Eusebio Calizaya Achá y Ángela Mamani Vásquez de Calizaya. En un punto 2, también se refiere que la Sentencia no se hubiera pronunciado sobre una excepción de falsedad y también prescripción; sobre la primera, la misma, no se halla en el catálogo del art. 336 del CPC; y, la segunda, advertida la falsedad de los documentos en cuestión, revela su consideración. También hace una especulación sobre la primera Sentencia; empero, esta Sentencia, ha sido anulada por Auto de Vista de fs. 509 a 511, de consiguiente no hay porqué referirse a esta Sentencia. Y, finalmente, señala que la declaratoria de herederos tiene el plazo de 10 años, y al no haberlo hecho ese trámite ya hubiese prescrito derecho de los demandantes; tal hecho no es ningún agravio, mucho menos tal situación ha sido demandado. Que el dictamen pericial no fue realizado por profesional idóneo; si en su criterio es así, porqué oportunamente no ha recusado; es más, en esta instancia, se ha dispuesto notificación a las partes a objeto hagan uso del art. 232.I del CPC, es decir solicitar apertura de término probatorio en segunda instancia precisamente para ofrecer y producir pruebas, pero nadie ha hecho uso de ese derecho. Como podrá advertirse, en ninguno de los recursos se constata una verdadera fundamentación de agravios que dé mérito a obrar en consecuencia; lo que declara así.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los referidos co-demandados, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1. Recurso de casación de Ángela Mamani Vásquez de Calizaya:

II.1.1. En la forma:

II.1.1.1. Acusa que se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 397 y 476 del Procedimiento, al haber dado el A quo una mala interpretación y errónea aplicación de dichas normas adjetivas civiles, como también del art. 1286 del Código Civil, porque el Juez de primera instancia tenía la obligación de valorar en la Sentencia todas las pruebas esenciales y decisivas y no ha valorado todas las pruebas en su conjunto que se ha producido durante la sustanciación del proceso menos haber hecho una correcta apreciación de todas las pruebas.

Agrega que el Ad quem junto al A quo, están investidos de la potestad de valorar y apreciar las pruebas en su integridad para dirimir el caso, lo que no ha hecho el Juez inferior al dictar la sentencia, menos el Ad quem.

II.1.1.2. Denuncia que si se analiza la Sentencia, no se pronuncia con relación a la excepción de prescripción, realmente no resuelve, ni valora si realmente se dió o se operó la prescripción y no explica nada sobre la excepción de prescripción, porque con la prueba presentada de su parte se ha demostrado que la acción ha prescrito por el tiempo como prevé el art. 1497 del Código Civil, porque la excepción de prescripción de acción no tiene plazo que le impida ser opuesta en cualquier instancia del proceso, aún en casación, se puede advertir que el Juez no se ha pronunciado, por lo que el Ad quem como el Tribunal de casación, tienen la obligación de pronunciarse sobre ello, sin que esté permitido soslayar o eludir, bajo sanción de declarar nula la resolución incompleta, como previene el art. 254.4) del CPC concordante con el art. 90 del mismo adjetivo.

II.1.1.3. Por otra parte en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, impetra se proceda a la revisión de las actuaciones procesales, porque se establece una serie de vicios procesales en el que ha incurrido el A quo desde el inicio del proceso, que de manera oportuna se ha ido observando, lo que solicita se tome en cuenta para dictar la resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

II.1.2. En el fondo:

II.1.2.1. Denuncia que conforme nos enseña la amplia jurisprudencia el A quo y el Ad quem están facultados privativamente por los arts. 397 del CPC y 1286 del CC, para apreciar la prueba en su conjunto, con criterio incensurable en casación, de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo según su prudente criterio o sana crítica, debiendo ser valoradas al dictarse la resolución, las pruebas esenciales y decisivas, por lo que el Tribunal de casación puede ingresar a efectuar un nuevo análisis de la prueba documental por haberse dado error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba como se tiene señalado en ambas fundamentaciones, debiendo revisarse las pruebas ofrecidas como documentales, testificales y literales que cursa en obrados a fs. 17 a 48, y de fs. 249 a 264 y de fs. 378 a 381 de obrados.

Por lo expuesto, solicita anular obrados, con costas y demás condenaciones de ley.

II.2. Recurso de casación de Eusebio Calizaya Achá:

II.2.1. En la forma:

II.2.1.1. Acusa indebida aplicación del art. 484.I del CPC respecto al cómputo de dictarse la sentencia y a la vez denuncia errónea interpretación del art. 208 del mismo compilado civil, por no haber fundamentado la perdida de competencia al que hizo alusión en la apelación interpuesta por su persona; refiere que lo que correspondía era que apenas venció el plazo de producción de prueba, era el de dictar la clausura del mismo y disponer que obrados pasen a despacho para resolución e inmediatamente el actuario consignar la nota marginal de ingreso para resolución y poner a la vista del Juez el expediente para que desde ese preciso momento computar el plazo de los 20 días, que al haberse dictado sentencia en un plazo de más de seis meses el A quo perdió competencia al tenor del citado adjetivo, por lo tanto ya no tenía competencia para dicar la segunda Sentencia, lo que hace anulable todos sus actos, habida cuenta que las normas insertas en el CPC todavía vigente, son de cumplimiento obligatorio y cualquier infracción debe ser saneada en su momento aun de oficio, hecho que a la fecha le provoca un perjuicio irreparable.

II.2.2. En el fondo:

II.2.2.1. Acusa que no acreditó legitimación activa en la persona de Victoria Calizaya Achá extremo que en el Auto de Vista como en la Sentencia de primera instancia nunca fue fundamentada, lo cual sin duda pone en incertidumbre el derecho a la defensa y al debido proceso, valores que de ninguna manera deben quedar obviados, por lo tanto la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado resultan siendo nulos, toda vez que se viola lo determinado por el art. 59.II del CPC.

II.2.2.2. Denuncia que al no haberse previsto en primera instancia el plazo de la prescripción de las declaraciones de herederos, los actuados vienen siendo nulos, tomando razón que esta omisión fue denunciada y fundamentada en la expresión de agravios que contenía su recurso de apelación, sin embargo no fue tomado en cuenta por el Ad quem, lo que debió sancionarse con la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es por ello que acusó violación de los arts. 1029.I y II y 1456.I y II del CC, referido a la prescripción del derecho de aceptar la herencia y omisión y error de hecho en la valoración de la prueba documental de declaratoria de herederos.

II.2.2.3. Acusa que en el Auto de Vista el Ad quem refiere que en el contrato de compensación, faltan todos los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, entre ellos el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, con esta argumentación se viola el art. 554 inc. 1) del CC, por lo que corresponde señalar que la falta de consentimiento, pese a la supuesta falsedad del documento, la misma no fuera causal de nulidad sino de anulabilidad, por lo que la demanda no tendría razón de existir bajo la pretensión de nulidad, sino más bien de anulabilidad, por lo que se presume que se realiza una interpretación arbitraria y contradictoria de la ley.

II.2.2.4. Denuncia que la interpretación realizada por el A quo al subsumir los hechos establecidos en la relación procesal al art. 1455 de la norma sustantiva no era la adecuada, por cuanto su persona accionó la vía jurisdiccional a objeto que por medio de la acción negatoria se haga prevalecer su derecho propietario, es decir la pretensión en el fondo fue hacer que se declare la inexistencia de los derechos de los demandantes, por no contar con título alguno que acredite su derecho real; bajo ese criterio se decidió en instancia compulsando el derecho propietario de los actores, donde no debía existir discusión pues solo era un elemento más para la configuración de la acción negatoria, sin embargo no debió avocarse ese componente como el único para estimar la misma, pues los hechos fácticos no establecían que se niegue una posible limitación sobre la propiedad, sino respecto a la existencia de los derechos que alegan los demandantes, de lo que se colige que el A quo erróneamente aplicó la norma sustantiva, por lo tanto existe una inadecuada interpretación que ateñe al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado o anular obrados hasta el vicio más antiguo.

II.3. De la respuesta al recurso de casación:

Los recurridos refieren que los recursos de casación con el cual han sido notificados, no cumplen las condiciones establecidas en el art. 258 del CPC, consecuentemente solicita declarar la improcedencia de los recursos, y en el hipotético caso de considerarlos en el fondo, declararlos infundados, con costas y demás condenaciones de ley.

III. DOCTRINA APLICABLE:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad procesal:

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.

III.2. Respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem:

La Jurisprudencia Constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.3. En relación al principio de congruencia:

Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 236 del Código de procedimiento Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

III.4. Sobre el derecho de motivación y fundamentación:

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

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"... conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada doctrina aplicable de la presente resolución, en caso de haber advertido la parte ahora recurrente la perdida de competencia en la emisión de la Resolución, le correspondía en su momento cuestionar dicho aspecto precisamente al vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión de la resolución, porque una vez emitida la misma, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados".

Datos del proceso

Demandante
Lucrecia Calizaya Achá y Eduardo Calizaya Chiri.
Demandado
Eusebio Calizaya
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales / Por no acusar la perdida de competencia al vencimiento del plazo de la resoluciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0651/2017Fuente oficial