Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 651/2020
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: T-10-20-A.
Partes: Ena Teresa Tejerina Caballero c/ Carlos Alberto Zurita Ibáñez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 140 interpuesto por Carlos Alberto Zurita Ibáñez contra el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido a instancia de Ena Teresa Tejerina Caballero contra el recurrente; la contestación de fs. 147 a 151; el Auto de concesión de 26 de octubre a fs. 153; el Auto Supremo de Admisión Nº 555/2020-RA de 17 de noviembre de fs. 158 a 159 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ena Teresa Tejerina Caballero, mediante memorial de demanda cursante de fs. 13 a 17 vta., subsanado de fs. 20 a 21, inició proceso ordinario de declaración de ganancialidad, división y partición de bienes, pretensiones que fueron interpuestas contra Carlos Alberto Zurita Ibáñez; quien una vez citado, según escrito de fs. 27 a 32 vta., opuso excepciones de incompetencia y cosa juzgada, y a su vez contestó a la demanda en forma negativa.
2. Bajo esos antecedentes, el Juez Público Segundo de Familia de la Ciudad de Yacuiba, emitió el Auto Definitivo de 17 de abril, cursante de fs. 46 vta., a 48, por el que rechazó la excepción de incompetencia y declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada.
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Ena Teresa Tejerina Caballero mediante memorial de fs. 51 a 57 vta., interpusiera recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, donde los jueces de alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución, en lo concerniente a los elementos de procedencia de la cosa juzgada, razonaron que en virtud a lo señalado en el recurso de apelación, contrastando la jurisprudencia con los hechos expuestos y los antecedentes del proceso, si bien existe identidad de sujetos, pues en el primer proceso de divorcio donde se resolvió como cuestión accesoria la división y partición de bienes, Ena Teresa Caballero Tejerina intervino como demandante y Carlos Alberto Zurita Ibáñez como demandado, y en la presente demanda ordinaria de división y partición de bienes intervienen las mimas partes y en las mismas condiciones; empero, en lo que respecta a la identidad de objeto, en el primer proceso la pretensión fue el divorcio, es decir la desvinculación matrimonial y la homologación del acuerdo avencional suscrito entre partes en cuanto a la tenencia de los hijos, asistencia familiar y bienes, y en la presente causa se trata de una división y partición de bienes de los beneficios sociales y cajas de ahorro del demandado, los cuales no fueron objeto de división y partición en el acuerdo homologado en el proceso de divorcio, por lo que las pretensiones en ambos procesos son distintas; de igual forma, con relación a la identidad de la causa, que se constituye en el hecho jurídico, son de distinta naturaleza jurídica. En ese sentido concluyeron que no se cumple con lo determinado en el art. 1319 del CC, como erradamente lo consideró el juez de la causa, por lo que el agravio denunciado sería evidente.
En lo que respecta a la denuncia de que el juez de la causa no habría tramitado la causa conforme al procedimiento establecido para los procesos ordinarios, pues no se realizó audiencia preliminar para resolver las excepciones interpuestas por la parte demandada; los jueces de Alzada mencionaron que si bien es evidente que no se cumplió con lo dispuesto en los arts. 426 y 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, al haberse declarado incorrectamente probada la excepción de cosa juzgada, dichas formalidades no tuvieron incidencia en la resolución impugnada, pues con dicho fallo se puso fin al proceso.
Finalmente, sobre la vulneración del derecho a la información alegaron que en el presente caso resulta imprescindible la información que solicitó la demandante con el objeto de determinar la ganancialidad de los bienes que pretende sean divididos. En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Apelación, REVOCÓ el Auto Definitivo apelado y en su lugar declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, sin costas por la revocatoria.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandado Carlos Alberto Zurita Ibáñez, por memorial de fs. 129 a 140 interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusa como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal de alzada no consideró en absoluto el memorial de contestación al recurso de apelación y solo se abocó a los fundamentos y alegaciones que la parte demandante expresó en el recurso de apelación, por lo tanto, el Auto de Vista constituye una resolución carente de motivación y fundamentación, existiendo en consecuencia vulneración del derecho al debido proceso y principio de igualdad de las partes.
2. Los vocales suscriptores del Auto de Vista no consideraron de oficio que la pretensión de la demandante es improponible jurídicamente, ya que no tendría derecho a reclamar el pago de beneficios sociales y cajas de ahorro, pues los mismos se constituyen en derechos personales.
3. Existe una interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil y vulneración de los arts. 123 num. 3), 141 y 142 del Código de Familia al considerar que no es procedente la cosa juzgada por no ser el objeto el mismo del anterior y del presente proceso, toda vez que no se tomó en cuenta que existe una sentencia de divorcio con autoridad de cosa juzgada donde se homologó un acuerdo avencional suscrito entre las partes donde se definió la situación de los hijos, asistencia familiar y los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; por lo que no existe bien del cual se deba comprobar su ganancialidad, menos dividir bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, más aun cuando todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio ya fueron definidos.
4. En cuanto a la identidad de la causa, acusa que el razonamiento del Tribunal de alzada no es el correcto y que la apreciación realizada es carente de motivación y fundamentación legal, ya que no existe explicación de las razones o normas legales que permitieron decidir que la causa es distinta.
5. No existe una apreciación correcta de las pruebas, toda vez que el Tribunal de alzada para llegar a la conclusión de que en el caso de autos no existe cosa juzgada, solo hizo un comentario muy genérico y superficial, omitiendo valorar la sentencia de divorcio y la Escritura Pública Nº 03/96.
6. Finalmente, acusa que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias e incongruentes, pues al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada y ordenado el archivo de obrados no era necesario que se realice el diligenciamiento de los oficios solicitados por la parte demandante, no existiendo en consecuencia vulneración del derecho a la información como erradamente arguyó la parte actora en su recurso de apelación y que los vocales actuando con un criterio subjetivo lo consideraron imprescindible para determinar la ganancialidad de los bienes que pretende sean divididos.
Por los fundamentos expuestos, el recurrente solicita se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda; alternativamente pide que se case en forma total el Auto de Vista declarando en consecuencia probada la excepción de cosa juzgada.
Respuesta al recurso de casación.
Ena Teresa Tejerina Caballero mediante memorial cursante de fs. 147 a 151, respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
- El Auto de Vista sí contiene una debida motivación y fundamentación, que al contrario es el recurso de casación que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 396 del CFPF, y solo contiene principios constitucionales sin especificar la ley violada por el Tribunal de alzada.
- En segunda instancia se resolvió los agravios que fueron objeto de apelación y que el recurrente lejos de contestar a la apelación interpuesta, se limitó a reiterar su contestación a la demanda, refiriéndose solamente a que la demandante no tiene derecho a la partición de los bienes, aspecto que no tiene relación con el Auto Definitivo que resolvió la excepción de cosa juzgada.
- Los argumentos vertidos por el recurrente sobre el derecho que la parte actora tendría, carecen de asidero legal y sustento, pues no toma en cuenta que lo que se tramitó en el Auto Definitivo de primera instancia y en el Auto de Vista es la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
- No existe explicación de por qué existiría vulneración del art. 1319 del CC que resuelve la excepción de cosa juzgada.
- El recurso de casación es incoherente, obscuro, contradictorio e inconsistente, además de existir confusión sobre la norma que se debe aplicar en el presente caso.
Por las razones expuestas solicita se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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