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AS/0651/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

Los recurrentes manifestaron que, el Auto de Vista impugnado señaló: “no existe una discriminación de las funciones que desempeñaban los acusados y de qué manera no subsumirían la conducta de los procesados en los tipos penales acusados por el Ministerio Público y la acusación particular ”conclusión...

Proceso
Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 651/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 04/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1564 a 1568 vta., Luis Armando Valdez Romero, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito -de forma conjunta- impugnan el Auto de Vista 022/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 1526 a 1539, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), contra Eduardo Vásquez Quintanilla y los recurrentes, por los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2014 de 14 de mayo (fs. 1284 a 1298), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del CP, los tres primeros imputados como autores y el último en calidad de cómplice, sin costas. Conforme a los siguientes fundamentos:

Los hechos que generaron el proceso penal estarían referidos a que los procesados como funcionarios de la Empresa de Manteamiento Urbano (EMMU) en el ejercicio de sus funciones entre las gestiones 2000 al 2005, hubieran cometido los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, al no haber presentado la documentación de descargo de los gastos efectuados en su administración, por un monto aproximado de Bs. 2.966.000.- que fue desembolsado por la Alcaldía de El Alto, para cubrir los gastos de administración de EMMU.

Con los hechos descritos, realizado el juicio oral, público y contradictorio una vez introducida las pruebas de cargo, se tuvo como hechos no  acreditados y que sustentaron la sentencia absolutoria, los siguientes: i) Los acusados hayan incurrido en actos irregulares de apropiarse de títulos y valores que se encontraban bajo su custodia o hacer mal uso de los caudales de dineros que administraban; ii) La maquinaria que se encontraba a cargo de la empresa EMMU, los acusados hayan podido provocar el desmantelamiento, la inoperancia o destrucción de los mismos en el tiempo que les tocó administrar desde el año 2000 a marzo del 2005; iii) Las obras entregadas en la gestión 2000 a 2005 sean de manera provisional o definitiva, hayan sido construidas, edificadas de una manera deficiente y que por ello se ha dado lugar la demolición; iv) "No se ha probado que los acusados en la emisión de los diferentes cheques que salían de la cuenta bancaria de EMMU, hayan procedido a una entrega irregular por concepto de fondos de avance y que los mismos hayan sido dados por obras no ejecutadas; v) “No se ha probado que en los informes de auditoría el número de dos (nos referimos a los Ingresos y Egresos de EMMU y la Técnica referente a la ejecución de obras), realizadas por el GMEA. y otros dos informes externos de auditoria realizas por la contraloría General de la República, los acusados no presentaron documentos de descargo de gastos efectuado en su administración por un monto aproximado de 2.966.000.- Bs. así como sobre la emisión de cheques por Bs. 1.612.035.-“ (sic); y, vi) Los acusados cuando cumplían las funciones de Gerente General, Gerente Técnico, Director Financiero y Coordinador de Gerencia General hayan actuado de manera discrecional en el manejo de los recursos que el EMMU recibía del GAMEA.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la Viceministra de Lucha contra la Corrupción (fs. 1304 a 1306 vta.), el Ministerio Público (fs. 1308 a 1312 vta.) y el GAMEA (fs. 1337 a 1344), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 57/2015 de 28 de agosto (fs. 1406 a 1409), dejado sin efecto, por Auto Supremo 265/2017-RRC de 17 de abril (fs. 1472 a 1476 vta.); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 41/2017 (fs. 1481 a 1488 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 476/2020-RRC de 17 de septiembre (fs. 1515 a 1521 vta.), por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 022/2021 de 13 de abril, que declaró admisibles y procedentes en parte los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, determinando el reenvío de la causa para que otro Tribunal de sentencia conozca y sustancie el proceso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 184/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo del planteamiento de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 206/2017-RRC de 21 de 21 de marzo, acusándose al Auto de Vista 022/2021, ser un Fallo extra petita en infracción al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Los recurrentes en casación manifestaron que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando IV de conclusiones, señaló: “no existe una discriminación de las funciones que desempeñaban los acusados y de que manera no subsumirían la conducta de los procesados en los tipos penales acusados por el Ministerio Público y la acusación particular” (sic), conclusión extra petita; puesto que, no fue cuestionada en el recurso de apelación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, que vulnera el debido proceso.

Sobre la problemática planteada invocaron el Auto Supremo 206/2017-RRC de 21 de marzo, explicando que este Fallo establecería que todo Auto de Vista al abarcar su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, obra de manera extra petita.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 206/2017-RRC de 21 de marzo, con el antecedente de haberse en apelación anulado una Sentencia condenatoria, en casación se formuló un supuesto de contradicción a la doctrina legal de su homólogo 448 de 12 de septiembre de 2007, avocando el análisis a la siguiente premisa:

“La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un análisis propio y crítico de los defectos de Sentencia reclamados en apelación; toda vez, que la imputada expuso como agravios que la Sentencia incurrió en: falta de tipicidad, de motivación, de judicialización de las pruebas literales, rechazo injustificado de las pruebas y errónea valoración de la prueba, ante ello los Vocales vulnerando el art. 398 del CPP y de oficio, apartándose de los motivos reclamados en apelación, señalaron que los mismos serían la inobservancia y errónea aplicación de la ley, así como la defectuosa valoración de la prueba; pese a ello, el Tribunal de alzada tenía la obligación de fundamentar su Resolución, precisando en qué parte de la Sentencia se habría incurrido en tales errores…”

En el examen de fondo, la Sala de casación constató el mérito de la denuncia, afirmando que:

“De lo relacionado, resulta claramente identificada la falta de una debida fundamentación en el Auto de Vista; puesto que, si bien cinco puntos fueron apelados por la imputada; sin embargo, el Tribunal de alzada, considerando que en lo “esencial”, se impugnó la falta de motivación sobre la valoración probatoria, pasó a dar respuesta únicamente a ese punto, olvidando que una de las obligaciones inherentes e inexcusables a la función de impartir justicia resulta ser, la respuesta fundada a cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación; puesto que, lo contrario como ocurre en el caso de análisis implica violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; puesto que, impide que las partes procesales y los terceros interesados, conozcan las razones por las cuáles se falló de una o de otra forma.”

De tal forma, verificada la contradicción, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:

“…no es admisible, desde el punto de vista legal, que el tribunal de alzada discrimine los puntos asignados y pretenda otorgar respuesta solamente a algunos de ellos, por su carácter ‘esencial’, lo que equivaldría a la oportunidad de escoger los extremos que considera importantes, para luego pasar a resolver únicamente aquellos, aspecto flagrantemente violatorio del ordenamiento constitucional y legal, pues lo correcto resulta ser el cumplimiento de una de las exigencias constitucionales, como es la de emitir criterios jurídicos sobre cada uno de los puntos impugnados, de manera individual e independiente, ello en cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que no ocurrió en el caso de autos; puesto que, de los cinco puntos impugnados, solamente se dio una respuesta mínima e insuficiente además, a uno sólo de ellos, asumiendo una postura indiferente con relación a los demás, lo que implica contradicción con el precedente invocado y estimado en la presente Resolución, los cuáles en definitiva, entre muchos otros, determinan que todos los puntos impugnados, merecen una respuesta motivada.”

IV.2. Análisis del caso

IV.2.1. La especifica porción a la que el segundo motivo identificado en el AS 184/2023-RA hace referencia, corresponde al pronunciamiento sobre el recurso de apelación restringida promovido por el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, ocasión en la que se planteó como reclamos contra la Sentencia 04/2014. En fase de impugnaciones esa entidad formuló reclamos vinculados al defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, aduciendo que para absolver a los acusados, solo se habría hecho mención a las pruebas de descargo presentadas por éstos, sin aludirse ni cotejarse las producidas por el Ministerio Público. Parte de los argumentos de reclamo alegaron defectuosa valoración de la prueba, cuestionando que en relación a la prueba MP2, (informe técnico sobre el estado de varios tinglados de Unidades Educativas) se habría dejado de lado el informe técnico por el Director de Obras, donde se menciona que debe hacerse correctivos con aditivos para mejorar la resistencia, en el área de hormigones no hubo un buen control en su ejecución, y a sola vista el tribunal habría señalado que esta sólido, por lo que existiría una defectuosa valoración.

En tales condiciones la Sala Penal Segunda de La Paz, se pronunció a través de los siguientes argumentos:

“…de la revisión de la Sentencia No. 04/2014…en la parte HECHOS NO PROBADOS señala que no se habría demostrado que en la administración de EMMU desde la gestión 2000 a 2005, hayan incurrido en actos irregulares de apropiarse de títulos y valores que se encontraban bajo su custodia hacer mal uso de los caudales de dineros que administraban, asimismo de que las obras entregadas en la Gestión 2000 a 2005 sean de manera provisional o definitiva hayan sido construidas, edificadas de una manera deficiente y que haya dado lugar a la demolición de las mismas; respecto a la emisión de cheques no se habría demostrado que se haya procedido a la entrega irregular por concepto de fondos de avance y que hayan sido dado por obras no ejecutadas; asimismo no se habría aprobado que en los informes de auditoría, los acusados no habrían presentado documentos de descargo de gastos efectuados en su administración por un monto de Bs. 2.966.000 así como la emisión de cheque por la suma de Bs. 1.612.035, ahora bien analizando la parte IV CONTRASTE INTELECTIVO DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LAS PARTES EN COMUNIDAD, se hace referencia a la prueba MP2, referente a un informe técnico No. MO15/05 sobre el estado de los tinglados que corresponden a las unidades Educativas Brasil, Distrito 4 Oscar Alfaro Distrito 7, Francia Distrito 2, Puerto del Rosario Distrito 2, Aida del Portillo Distrito 6 y España Distrito 8, el tribunal de sentencia en su razonamiento intelectivo no hace una precisión, si la misma es una prueba útil, pertinente y conducente, para demostrar que los imputados hayan adecuado sus conductas en los hechos ilícitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, peculado y malversación de fondos, no existe una discriminación de las funciones que desempeñaban los acusados y de qué manera no subsumiría la conducta de los procesados en los tipos penales acusados por el Ministerio Publico y la acusación particular.

…cuando se hace mención a la prueba MP2, efectivamente el tribunal de sentencia, no efectúa un análisis lógico y jurídico, respecto a los tipos penales acusados y menos efectúa de manera individualizada sobre la participación que han tenido cada uno de los funcionarios responsables durante la Gestión 2000 a 2005, y de qué manera su participación en la gestión administrativa, hubieren participado en los hechos ilícitos acusados. Se hace mención a varias obras que tendrían defectos y algunos concluidos, el Tribunal de sentencia no especifica en función a las pruebas de cargo si dichas construcciones han cumplido con las especificaciones y si han actuado con un adecuado control en la ejecución de la misma.” (sic).

IV.2.2. Una sentencia, como manifestación del poder público delegado a los jueces, debe ser motivada: deberá enunciar las normas o principios jurídicos que la fundasen, explicando cabalmente, paso a paso, -en el caso de materia penal- cómo ha realizado, no solo, la subsunción de los hechos a la norma jurídica invocada y aplicada, sino también cómo considera que unos hechos y no otros han sido probados, y claro, ello supone pronunciarse sobre la prueba. Entonces, es necesario que la autoridad judicial explicite su motivación no sólo con referencia a las pruebas que evaluó positivamente, de las que se sirvió para fundar su decisión, sino también, y especialmente, con referencia a las pruebas que juzgó como inatendibles. Admitir que el juez motive sólo con base en las pruebas favorables a su juicio sobre los hechos implica el riesgo del sesgo de confirmación, típico al querer confirmar una evaluación propia, seleccionando las informaciones disponibles, eligiendo sólo las favorables y descartando a priori las contrarias, introduciendo así una distorsión sistemática al razonamiento final.

En virtud del principio de imparcialidad, la Ley impide a la autoridad jurisdiccional concentrar su actividad exclusivamente en la prueba de cargo o la descargo, excluyendo la una con la otra, situación directamente regulada por el art. 359 del CPP, que postula el principio denominado unidad de la prueba, en virtud del cual se ordena que el juez o tribunal valore las pruebas producidas en juicio, aquel enunciado al no señalar ninguna exclusión, otorga un indiscutible criterio de totalidad; de tal modo, el Legislador consideró que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente la autoridad judicial debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente, se requiere además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias para así lograr conclusiones fundadas.

En los casos en los que conviven dos o más pruebas pero de contenido divergente entre sí, en el sentido que algunas confirman la verdad de un enunciado pero otras acusan su falsedad, o confirman una versión diferente del mismo, la autoridad judicial por los arts. 173 y 359 del CPP, deberá formular una evaluación comparativa de los resultados que las pruebas arrojan acerca de los hechos que deben demostrarse, determinando y después cotejando los grados de confirmación ofrecidos de modo que el resultado valorativo encaje al esquema fundamental del razonamiento y sea correspondiente al enunciado “apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” del art. 173 del CPP.

En el pronunciamiento crítico sobre cada una de las pruebas producidas en juicio oral, más allá de suponerse que es formalismo inerte, responde en uso práctico a la idea de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial y la aplicación material de la Ley, deben estar demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de las partes; por ello, cuando el art. 359 del CPP, exige pronunciamiento expreso sobre las pruebas que el juez admite y rechaza, la exigencia proscribe que las conclusiones de un fallo tengan raíz en el pensamiento del juzgador, es decir, la norma no permite aplicar el conocimiento privado del juez en una condena o absolución, sino solo aquel que derive de las pruebas producidas en juicio oral.

IV.2.3. Una de las cuestiones que motivaron la doctrina legal del AS 206/2017-RRC, tiene que ver con el papel de la autoridad de alzada a la hora de abordar las impugnaciones puestas a su resolución. En aquella ocasión, se determinó, que no solo podía generarse quebrantamiento del principio de congruencia recursal, visto en el art. 398 del CPP, en los casos de resoluciones de mayor o de menor correspondencia a los reclamos formulados por las partes, sino también, en los supuestos en los que la autoridad jurisdiccional, interprete de oficio, los alcances de la impugnación.

En todo caso queda claro, que en un nivel básico, como lo reconoce el precedente invocado, la ruptura o inobservancia de la regla de congruencia recursal, esto es, resolver más o resolver menos o incluso resolver otra cosa, no se trata solamente de la violación de una norma de carácter público y cumplimiento obligatorio, es decir, un mero formalismo sacro, sino que tal situación, es pasible colateralmente a conculcar otros derechos no necesariamente propios de la persona que impugna, como justamente consideró el AS 206/2017-RRC.

Así pues, si el alegato de los recurrentes posee mérito sin duda se trataría de un caso de contradicción a la doctrina legal invocada, que como se reitera, entiende como un supuesto de incongruencia, también a los casos que la autoridad judicial por fuera de los motivos objetivos de los recursos, adapte o reinterprete, su significado o alcance. En el presente caso, tal como se tiene reproducido atrás en este Fallo, al reclamo opuesto por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, con base en el art. 370 num. 6) del CPP, básicamente le acompañaron dos alegaciones, a saber, falta de análisis integral de la prueba, e, inexistencia de cotejo entre dos pruebas de -supuestas- similares características. Para el caso de lo resuelto por los de apelación, si bien, ciertamente se advierte la presencia de las frases que los recurrentes consideran probase la infracción denunciada, no es menos palmario, que de forma alguna, ni es una afirmación pasible a ser considerada como argumento idea central de la decisión; tampoco es refutable ningún tipo de adición o actuar interpretativo por parte del Tribunal de apelación, por cuanto, advirtiendo que las conclusiones de la Sentencia no descartaban el peso de la prueba de cargo, especialmente aquella referida a informes técnicos sobre el estado de construcción e inherentes sobre resistencia o naturaleza de materiales, en efecto se generaba un vacío en la valoración probatoria, siendo ese el aspecto central del Auto de Vista 022/2021, que posee correspondencia total con lo planteado en el memorial de apelación restringida, por tanto se desprende de todo un actuar congruente y por resultado hace que la contradicción formulada no tenga estimación.

No obstante, ello, es de resaltar que las razones por las que el AV 022/2021, fundó su decisión, no se limitan a las cuestiones denunciadas en casación, ni limitativamente a un supuesto de incongruencia, como se analizó en el presente Fallo, sino efectivamente se fincó en razones que, si bien en apariencia tendrían cierta relación con los deberes de fundamentación, en el fondo, tiene que ver con una suerte de ausencia de exhaustividad a la hora de valorar la prueba, por cuanto, si una condena o absolución no es resultado directo, razonable y racional de la valoración de la prueba, conforme el método dispuesto por el art. 173 del CPP, básicamente se trataría de una decisión incompleta y arbitraria, lo cual, incluso, no le confiere legitimidad alguna.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación promovido conjuntamente por Luis Armando Valdez Romero, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito, contra el Auto de Vista 022/2021 de 13 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emita el fallo, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA)
Demandado
Eduardo Vásquez Quintanilla,Luis Armando Valdez Romero, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito
Proceso
Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 206/2017-RRC de 21 de marzo.

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