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TSJ

AS/0651/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 651

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 431-2024

Demandante: Empresa “Saavez Diseño y Construcción”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal Riberalta

Materia: Contencioso

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 280 a 283, interpuesto por Jhasmani Cortéz Aliaga en representación legal de Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde Municipal de la ciudad de Riberalta, contra la Sentencia N° 02/2024 de 1 de abril, emitida por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fojas 269 a 273), dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Saavez Diseño y Construcción, contra la entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 287 a 288; el Auto de 30 de abril de 2024 (fojas 289), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 189/2024 de 5 de junio (fojas 296 a 297 y vuelta), que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 02/2024 de 1 de abril (fojas 269 a 273), declarando PROBADA la demanda de fojas 83 a 86, ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, pague al demandante la suma de Bs. 609.995 por concepto de servicios de alquiler de maquinaria con chofer y combustible, sin costas.

I.2.- Motivos del recurso de casación.

Contra la referida sentencia, Jhasmani Cortéz Aliaga en representación legal de Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde Municipal de la ciudad de Riberalta, interpuso recurso de casación de fojas 280 a 283, expresando lo siguiente:

I.2.1. Acusó incorrecta valoración de la prueba; señaló que la sentencia impugnada en su Considerado, no contiene un análisis y/o valoración de cada una de las documentales de descargo ni de los argumentos expresados, puesto que en la contestación de la demanda se indicó que no existió proceso de contratación de bienes o servicios de acuerdo al informe presentado por el Responsable de Contratación ANPE y LP GAMR con OF. CITE CONTR N° 124/2022 de 16 de diciembre, el cual establece que no existe durante la gestión 2021, ninguna solicitud de pago por servicios prestados de alquiler de maquinaria, resultando imposible la cancelación demandada.

Continúo agregando que, no se realizó un correcto proceso de contratación de acuerdo al programa anual de contrataciones y que el CITE: UM-INT-404/2022 de 9 de diciembre, señala que fueron anulados los procesos de contratación del servicio de alquiler de maquinarias, porque no llegaron a tener una orden de servicio ni a su culminación, en cuanto al trámite de pago de refiere, de manera que al culminar la gestión 2021, se tiene que dar de baja los procesos de contratación que no llegaron a cumplir lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 1178; de tal forma que, no se tiene ninguna documentación original en la Dirección de mantenimiento e Infraestructura Pública.

Citó los documentos consistentes en: copia de Acta de Conformidad de 12 de noviembre de 2021, copia de oficio de 13 de diciembre de 2021, copia de Certificación Presupuestaria N° 2105/2021, Oficio CITE UMRU 261/2021 de 10 de diciembre, Formulario de Solicitud de Contratación Menor de Bienes y/o Servicios, Oficio CITE: UM-INT-RU 021/2021 de 15 de diciembre, Planilla de Control de Trabajo de Maquinaria Pesada y el Informe Legal AGAJ N° 182/2022 de 9 de marzo de 2022. Agregó que, la Sentencia N° 044/2023 de 20 de septiembre, generó una valoración incoherente de las pruebas de descargo, sin otorgarles valor ni mencionarlas; por lo que, ante la inexistencia de valoración de prueba producida, refirió, que es preciso mencionar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1215/2012 de 6 de septiembre, referente a la procedencia de revisión de valoración de la prueba y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0871/2010-R de 10 de agosto, relativa a los requisitos que debe contener una resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento del debido proceso.

I.2.2. Finalmente alegó, que la sentencia impugnada no contiene la suficiente motivación y fundamentación, porque sólo cita los artículos 778, 779, 780 y 781 (no refiere de que norma), sin explicar ni dar respuesta a cada uno de los puntos alegados. Seguidamente citó las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0752/2002-R de 22 de junio, 0600/2024-R de 22 de abril, 0752/2002-R de 25 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre, refiriendo que, las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo o de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción, así sea esta en el ámbito administrativo, evidenciándose en el caso, que la sentencia impugnada no establece cuáles eran los puntos que debían ser probados durante el periodo probatorio según el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2023, realizando una apreciación de manera genérica a determinar la existencia sin identificar cuáles los elementos que sustentan su razonamiento.

I.2.3. Petitorio.

Concluyó el memorial, pidiendo que el recurso sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.3. Contestación al recurso de casación.

La Empresa “SAAVEZ DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN”, a través de su representante legal Moacyr Moises Saavedra Avez, contestó el recurso de casación mediante memorial de fojas 287 y vuelta, indicando lo siguiente:

El recurso de casación interpuesto, no cumple los requisitos que exige el Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil, no establece de forma precisa, sí el recurso es en el fondo o en la forma, no cumple lo previsto por el artículo 274 del Código Procesal Civil.

Indicó que, con relación a la correcta determinación contenida en la Sentencia N° 02/2024 de 1 de abril, la correcta valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, determinó que el dinero adeudado a la Empresa SAAVEZ DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, es de Bs. 609.995, emergente de la existencia de un contrato verbal, extremo corroborado con la confesión provocada y por la aplicación del principio de verdad material, contenido en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado.

Concluyó pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, que declare improcedente el recurso de casación interpuesto, manteniendo incólume la Sentencia N° 02/2024 de 1 de abril.

CONSIDERANDO II:

II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1.- Consideraciones previas.

Previamente es preciso señalar la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia en sus Autos Supremos Nos. 1182/2018 de 03 de diciembre y 1050/2018 de 30 de octubre, lo cuales fueron emitidos por la Sala Civil, y que establecieron que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo al artículo 270 del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274, parágrafo I, numerales 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Ingresando al contenido del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente acusa como infracciones los siguientes puntos: i) Incorrecta valoración y análisis de la prueba de descargo, debiendo considerar que en la contestación se indicó que no existió proceso de contratación por servicios de alquiler de maquinaria; y ii) Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia N° 02/2024 de 1 de abril.

Identificadas las infracciones reclamadas, resulta necesario precisar que, en nuestra legislación, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil menciona: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociación o concesiones del poder Ejecutivo, conforme a las revisiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”.

Por otro lado, Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”, el citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”.

Así también, en nuestra legislación el artículo 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades de la Administración Pública que están sujetas a esa norma matriz de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: " … son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ...", de acuerdo a ello revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1)  la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios.

Bajo ese preámbulo, ingresando a resolver la primera infracción reclamada, es preciso referirnos a los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “… se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158), debiendo considerar también, sobre la valoración de la prueba que, la misma es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

En ese entendido, se tiene que, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal de Alzada, de fojas 270 vuelta, 271 y vuelta, realizó un detalle de las pruebas de cargo y descargo aportadas al presente proceso, indicando los hechos probados y los hechos improbados en virtud al Auto de 25 de enero de 2024 (fojas 126), mediante el cual se estableció el termino probatorio de los 20 días comunes y perentorios para que las partes demuestren sus pretensiones. Posteriormente se evidencia también que, el Tribunal de Alzada explicó en el CONSIDERANDO II de la sentencia impugnada (fojas 271 vuelta a 273), los motivos por los cuales las pruebas aportadas la proceso, convencieron a dicho tribunal a llegar al criterio de determinar la existencia de un contrato administrativo y una prestación de servicios de alquiler de maquinaria, que fue cumplida por la empresa demandante; por lo que, se acogió la pretensión de la demanda por existir relación contractual, evidenciándose certificaciones presupuestarias, actas de recepción y conformidad y solicitudes de pago; consecuentemente, no se advierte una mala valoración de la prueba de cargo y descargo por parte del Tribunal de Alzada, correspondiendo declarar infundada esta infracción reclamada por la parte recurrente.

Finalmente, respecto a la segunda infracción, en la cual se acusa falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada; es preciso referir que, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el artículo 117, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el artículo 119, parágrafos I y II de la misma Norma Suprema dispone: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Con ese antecedente, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal Ad quem realizó un análisis del caso, identificando las pretensiones demandadas, relacionando las mismas con el conjunto de pruebas presentado por las partes del proceso, resultando evidente que dicho tribunal determinó con claridad los sucesos del proceso, realizando una exposición clara de los hechos fácticos y las normas jurídicas aplicadas al caso concreto; es decir, que existe una fundamentación y motivación clara, concreta y precisa, respecto a lo demandado, sin dar lugar a que queden dudas, emitiendo una conclusión, que indica que se demostró la existencia de una relación contractual y una obligación pendiente por parte de la entidad demandante, por lo que la sentencia impugnada, valga la redundancia, contiene la debida fundamentación y motivación, conforme establecen las normas aplicables a la materia, correspondiendo rechazar y declarar infundada esta infracción traída en casación.

Bajo estos fundamentos, se advierte que el Tribunal de Alzada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al emitir la Sentencia N° 02/2024 de 1 de abril, como acusó la entidad recurrente en su recurso de casación de fojas 280 a 283; en consecuencia corresponde, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 280 a 283, interpuesto por Jhasmani Cortéz Aliaga en representación legal Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde Municipal de la ciudad de Riberalta, contra la Sentencia N° 02/2024 de 1 de abril, pronunciada por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa “Saavez Diseño y Construcción”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal Riberalta
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0651/2024Fuente oficial