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TSJ

AS/0651/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

AA A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 651/2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Santa Cruz 178/2024 - Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA!

Parte imputada: Valentin Chambi Ballejos Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravantes, arts. 308 Bis y 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP) Sucre, doce de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 12 de julio de 2024, cursante de fs. 842 a 852, Valentin Chambi Vallejos (sic), impugna el Auto de Vista 1 de 22 de marzo de 2024, de fs. 821 a 827, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio j Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente ! con agravantes, previsto en los arts. 308 Bis. y 310 incs. g) y m) del CP.

e.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION Il.

SENTENCIA Por Sentencia 14/2023 de 5 de junio de fs. 520 a 527, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Valentin Chambi Ballejos, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravantes, establecido en los arts. 308 Bis. y 310 incs. g) y m) 1! Esta Sala considera la Sentencian Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto: En razón a lo cual, los jueces y : tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con 5 letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaria la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

del CP, imponiendo la pena de veintisiete años de presidio, más pago de 500 días multa a razón de 2 bs., día y costas.

I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA i Contra la referida Sentencia Valentín Chambi Vallejos (sic), formuló el recurso de apelación restringida de fs. 529 a 537 vta., resuelto por Auto de Vista 1 de 22 de marzo de 2024 de fs. 821 a 827, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente arguye: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, al no establecer la Sentencia los elementos constitutivos del tipo penal, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista establece que la conducta del acusado es antijurídica y se subsume a tipo penal basándose simplemente en parte del informe psicológico que por su contenido arroja la duda razonable, careciendo de sustento probatorio. b) Falta de determinación circunstanciada del hecho, al no establecer la Sentencia el lugar dónde se cometió el supuesto hecho de violación, defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP; empero, el Auto de Vista determina contrariamente que la Sentencia cumple con la exigencia del art. 360 inc. 2) del CPP, vulnerando los arts. 29-6 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). e) La Sentencia se sustentó en pruebas obtenidas de manera ilícita ya que no existe el requerimiento fiscal para el informe psicológico y social, el certificado médico forense, defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, incumpliendo los arts.

204, 205, 209 y 211 del mismo cuerpo legal; sobre el particular el Auto de Vista establece que no puede interponerse el incidente de exclusión probatoria en etapa de juicio oral siendo aplicable el principio de convalidación y preclusión por no haber planteado en el momento procesal indicado, vulnerando el art. 167 III del CPP, el art. 29-6 y 12 de la LOJ, y cita como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 140 de 5 de marzo de 2009. d) Falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando el art. 370 inc. 5) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista sobre el agravio señala que la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba con alto grado de credibilidad, vulnerando lo previsto por los arts. 29-6 y 12 de la LOJ, y art. 419 de CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 451 del 13 de septiembre de 2007, 109 de 29 de abril de 2010, 308 de 25 de agosto de 2006. e) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, hechos no acreditados y la valoración

O A A defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP;

no obstante, el Auto de Vista establece que la sentencia se basa en hechos ciertos, cita como precedente contradictorio AS 724 de 26 de noviembre de 2004.

HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de

recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley,

incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,

que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa,

el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,

a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el

Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como

principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que

inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los

mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del

órgano legislativo, depositario de la soberania popular. En el ámbito

del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este

principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como

garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones

judiciales y la proscripción de la arbitrariedad. De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o

carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados?; sin

embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser

restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitucións.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de

reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los

derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II

de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de

reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la

impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación

legal realizada por el legislador boliviano.

Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7. 3 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala

que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este

último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está

gutorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se

expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son

aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que

gutorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de

los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

AND AAN En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo 1 de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, ! de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios i Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/ 2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan

con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se

encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace

inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales

requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos

de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma

excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los

que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a

los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante

la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido

ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de

26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar

que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el

principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el

acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar

criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de

derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de

los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso

de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa

sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones,

la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantia constitucional

vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la

restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el

perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la

denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y

defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los

siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma

L O A AA inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto a aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia

de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos

suficientes para venficar si efectivamente se produjo el agravio

denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1.

Constatación del plazo de presentación

En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de julio de 2024, conforme la diligencia de fs. 831 vta., interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 842, por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido El recurrente aduce los siguientes agravios: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no establecer claramente los elementos constitutivos del tipo penal, empero, el Auto de Vista establece que el accionar del acusado se subsume al tipo penal en base al Informe Psicológico, siendo que de su contenido se genera duda razonable. b) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, al no establece el lugar dónde se cometió el hecho, sin embargo, el Auto de Vista determina contrariamente que la Sentencia cumple con la exigencia del art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal. e) La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, previsto por el art.

370 inc. 4) del CPP, al no existir requerimiento fiscal para el informe Psicológico y social, el certificado médico forense, incumpliendo los arts. 204, 205, 209 y 211 del CPP; el Auto de Vista establece la aplicabilidad del principio de convalidación y preclusión por no haber planteado el respectivo incidente en el momento procesal, vulnerando el art. 167 HI del CPP, invoca como precedente contradictorio el AS 140 de 5 de marzo de 2009. d) Que no exista fundamentación en la Sentencia, insuficiente y contradictoria, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; el Auto de Vista indica que la Sentencia contiene una correcta valoración de la prueba gozando de credibilidad, faltando a lo previsto por los arts. 29-6 y 12 de la Ley de la LOJ, cita como precedentes contradictorios los AASS 451 de 13 de septiembre de 2007, 109 de 29 de abril de 2010, 308 de 25 de agosto de 2006. e) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; el Auto de Vista establece que la sentencia se basa en hechos ciertos, sin embargo, el informe psicológico demuestra duda razonable sobre los hechos fácticos, siendo ésta la única prueba para sustentar la condena, cita :

precedente contradictorio AS 724 de 26 de noviembre de 2004. !

A fines de revisar el cumplimiento de los requisitos del recurso de casación establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se establece como una obligación ineludible, invocar precedentes con casulistica similar o análoga. Asimismo, la parte recurrente debe precisar contradicción del razonamiento jurídico de lo anteriormente resuelto con lo decidido en el presente caso; aspecto, que se extraña en la motivación esgrimida, toda vez que no fundamenta ni motiva cada una de sus pretensiones, buscando una revalorización de la prueba, su argumentación es lacónica sobre el Auto de Vista impugnado, se limitó a exponer los precedentes invocados como simple glosa parcial de su contenido, sin especificar ni relacionar el contradictorio en el que

A A habría incurrido con relación a los precedentes contradictorios que invocó, sin explicar justamente el lineamiento contrario aplicable al caso concreto, inviabilizando la consideración de su recurso.

Asimismo, no identifica qué elementos de razonamiento y probatorios fueron erróneamente valorados de forma específica y concreta, señalando cuál hubiera sido el entendimiento correcto. Dicha actividad argumentativa, no puede ser suplida en esta instancia por el principio de imparcialidad que rige el actuar de administrar justica.

Por otra parte, no se advierte la concurrencia de argumentación del criterio de flexibilización, ya que tampoco invocó derechos o garantías constitucionales vulnerados (que en el caso se elude o son de vaga referencia como el debido proceso), siendo deber del recurrente explicar sus antecedentes y el resultado dañoso que implique una trascendencia que de ser observado el resultado final de condena hubiera cambiado. En ese entendido, al no haber cumplido los presupuestos de admisión por precedentes, como así también de flexibilización, su recurso resulta inadmisible.

v

PARTE RESOLUTIVA . La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad

conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de

casación interpuesto por Valentin Chambi Ballejos, cursante de fs.

842 a 852, con costas en aplicación del art. 269 del mismo cuerpo

legal.

Registrese, hágase saber y devuélvase

SC 178/2024

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, Jorge Fernandez Tardio y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Valentin Chambi Ballejos
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2026AS/0651/2025-AFuente oficial