Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 652 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Condori Prada y Justo Laime Zuñiga.
Transporte de Sustancias Controladas (Declara infundado el
recurso de casación)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 136 a 139 y fs. 141 a 143 vta interpuestos por Juan Condori Prada y Justo Laime Zuñiga el 16 de febrero de 2007, impugnando el Auto de Vista Nº 11 de 2 de febrero de 2007 de fs. 131 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, por Sentencia Nº 24 de 3 de noviembre de 2006 de fs. 52 a 60,el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declara a los imputados Juan Condori Prada y Justo Laime Zuñiga -ahora recurrentes- autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola); además, de una multa de 500 días a razón de Bs. 5 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado calificados en Bs. 500. Resolución que apelada por ambos imputados mediante recursos de 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2006 de fs. 72 a 75 y fs. 107 y vuelta, respectivamente; determina el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 11 de fs. 131 a 132 vta., que declara improcedente e inadmisible los recursos interpuestos; motivando con ello, la interposición de los recursos de casación de fojas 136 a 139 y fs. 141 a 143 vta., que fueron admitidos mediante Auto Supremo Nº 520 de 27 de octubre de 2007 de fs. 159 a 160.
A través de los recursos de casación, los imputados sostienen que: 1) Los Vocales no valoraron las pruebas aportadas en el juicio, limitándose a confirmar la decisión del tribunal a quo, sin analizar que los datos del proceso ameritan su sobreseimiento. 2) La sentencia no fundamenta cómo es que se configura o se comete el delito de transporte, limitándose a mencionar que fueron encontrados in fraganti transportando cocaína, lo que conforme al art. 370-5) de la Ley 1970 constituye insuficiente fundamentación. 3) Fueron condenados por transporte y no por tentativa, deviniendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso del art. 55 de la Ley 1008 e inobservancia del art. 8 del Código Penal, incurriendo en un defecto de la sentencia de acuerdo al art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal.
A este efecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 178 de 11 de octubre de 1999, Nº 7 de 01 de octubre de 1999, Nº 22 de 04 de abril de 1998, Nº 143 de 20 de agosto de 1999, Nº 149 de 31 de agosto de 1999, Nº 170 M.P. c/ Modesto Pachuri y otros, Nº 236 de 02 de diciembre de 1999, Nº 22 de 19 de octubre de 1999, Nº 34 de 15 de diciembre de 1999; piden finalmente, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los efectos de que se pronuncie nueva resolución que los absuelva de pena o culpa o en su defecto se dicte sentencia por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas imponiendo la pena mínima de cinco años y cuatro meses de presidio, ante la concurrencia de circunstancias atenuantes.
CONSIDERANDO: Que, precisados los argumentos del recurso de casación corresponde pronunciarse respecto a cada uno de ellos, en ese sentido, de los antecedentes se establecen los siguientes aspectos:
1) En cuanto a una supuesta falta de valoración de pruebas aportadas en el juicio por parte de los Vocales que según los recurrentes se limitaron a confirmar la sentencia, se tiene del contenido del recurso de casación, que los recurrentes se limitan a efectuar una afirmación genérica, sin considerar que es obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en la sentencia debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de cada uno de los medios de prueba en particular y de todos en conjunto; será pues, en base a esos antecedentes objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, cuestionando en definitiva el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez, proceso lógico sin el cual la crítica resulta incompleta e imprecisa y, cuya inconsistencia deviene en el incumplimiento de las exigencias legales del recurso de casación.
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