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TSJ

AS/0652/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 652/2014.

Sucre: 06 de noviembre 2014.

Expediente: CB – 96 – 14 – S.

Partes: Javier Flores Quinteros. c/ Heberto Flores Quinteros y otra.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 501 a 510, interpuesto por Ana Katrina Solis Jaldin contra el Auto de Vista con Partida Nº 117 Libro 197 de 27 de mayo de 2014 que cursa de fs. 493 a 498, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Javier Flores Quinteros contra Heberto Flores Quinteros y otra, la concesión de fs. 520, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia de 03 de agosto de 2011 por la que declara probada en parte de la demanda de fs. 26 a 29 en cuanto a la reivindicación en contra de Ana Katrina Solis Jaldín e improbada en relación a Heberto Flores Quinteros, probada la excepción perentoria de improcedencia interpuesta por Javier Flores Quinteros de fs. 227 a 230; improbada la acción reconvencional de mejor derecho ganancial y nulidad de transferencia de Escritura Pública Nº 1803/2006 de 27 de noviembre de 2006 formulado por Javier Flores Quinteros, los daños y perjuicios y excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho, improcedencia, ilegalidad, falta de causa lícita de fs. 199 a 204 formulada por Ana Katrina Solis Jaldín y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulado por el codemandado Heberto Flores Quinteros, disponiendo que la codemandada Ana Katrina Solis Jaldin restituya el departamento objeto de Litis y dos parqueos ubicados en el Edificio “El Vergel” al demandante Javier Flores Quinteros.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 493 a 498 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN EL FONDO.-

1.- El Auto de Vista no consideró los agravios contenidos en el recurso de apelación, ya que señalan que el título de propiedad del actor es irrebatible sin considerar los argumentos del recurso de apelación; cita el concepto de reivindicación según Messineo, para señalar que esa acción requiere que el demandante demuestre su mejor derecho sobre el poseedor demandado, pero fundamentalmente que el propietario acredite haber sido desposeído sin su voluntad y en el caso de autos los de instancia no han considerado que conjuntamente con Heberto Flores ingresaron a vivir al departamento 10-A en la gestión 2002 en calidad de propietarios ante la existencia de un compromiso de venta con Luis Carlos Sánchez Escobar, cuya posesión en la que ingresaron no fue violenta ni clandestina y el ejercicio el poder jurídico del derecho propietario que le asiste conforme al art. 105 del Código Civil otorgándolo en anticresis y el demandante se presenta como propietario recién en la gestión de 2009. Los Vocales sostienen que con la literal de fs. 318, que el demandante es propietario del departamento 10-A y que el resto de los puntos contenidos en dicho informe son impertinentes e inconducentes, ya que no se consideró la existencia de una contestación y excepciones en contra de la demanda, la existencia de una reconvención por nulidad de documento, no se considera que ingresó a vivir el año 2002 cuando el actor no era propietario, jamás se ha desposeído al demandante, por ello no concurre el elemento fundamental de la reivindicación no se demostró la desposesión, por ello sostiene que el Ad quem al afirmar que el resto del contenido del informe de fs. 318 no tendría importancia, cuando el demandante jamás ha demostrado haber sido desposeído, menos que la posesión en la que se encuentra sea usurpativa, el actor nunca ha sido privado de la posesión porque nunca estuvo en posesión del bien cuya reivindicación pretende.

2.- Señala que su reconvención se funda en el art. 549 del Código Civil por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato así los arts. 489 y 490 del Código Civil, refieren que para que un contrato sea válido la obligación contraída y el porqué de su proceder sean lícitos, el contenido de las cláusulas y el propósito deben respetar normas legales, así las partes pueden crear actos jurídicos de acuerdo a su autonomía de la voluntad que tiene el límite del orden público, o, que no se debe hacer un mal uso de la libertad de contratar en sentido opuesto al derecho y la sanción de nulidad se sigue a todo contrato con objeto y motivo o fin ilícitos con la expresión de “buenas costumbres” y cita el contenido del Auto Supremo Nº 238 de 21 de diciembre de 1999, para señalar que en el Auto de Vista no se ha realizado un análisis exhaustivo sobre la causal de nulidad por ilicitud del motivo y de la causa del contrato contenido en la E.P. Nº 1803/2006, no se ha apreciado que dicho contrato fue móvil para impedir la aplicación de una norma imperativa, al no haberse considerado la prueba de fs. 363 a 364 referente al informe del encargado del sistema IANUS en el que se verifica la existencia de varios procesos de ejecución que se iniciaron contra Heberto Flores Quinteros, siendo esta la razón por la cual no se realizó la transferencia del Departamento y los dos parqueos en propiedad horizontal a nombre de los demandados, sino a nombre del actor, con la finalidad de proteger el inmueble de una posible ejecución, siendo esta la causa y motivo ilícito para la formación del contrato, al margen de ello señala que sobrevino los problemas matrimoniales con su esposo Heberto Flores Quinteros, y que fueron pagando por el inmueble, que se encuentra demostrado por la documental de fs. 70 a 72, 73, 75 a 78, 79 a 80, 81, 82 a 83, 84 a 88, 89 a 90, 91 a 97, 98 a 101, 104 a 113, 114, 115 a 120, 121, 102, 122 a 147, 148, 149 a 155, 169 a 170, 246 a 250.

Refiere que los argumentos expuestos demuestran que se ha obrado con parcialidad, ilegalidad y arbitrariedad, pues el Auto de Vista no ha considerado nada de lo que hubiera probado que no corresponde la reivindicación por haber demostrado la nulidad del título de propiedad conforme a la causal 3) del art. 549 del Código Civil y al Tribunal de casación le corresponderá considerar el principio de verdad material que fue desconocida por el Ad quem, asimismo cita la sentencia constitucional Nº 0684/2014 de 10 de abril y Nº 0860/2014 de 8 de mayo de 2014.

Para solicitar se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de fs. 26 a 28, probadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas contra la demanda y probada la demanda reconvencional en todas sus partes.

EN LA FORMA.-

1.- Acusa errónea interpretación y aplicación del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, para ello trascribe los puntos 1, 2, 3 y 4 del considerando II, para señalar que el Auto de Vista contiene un razonamiento errado que vulnera el alcance del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma procesal no obliga a puntualizar normas procesales que sustenten el recurso, la referida norma procesal señala que el apelante debe fundamentar los agravios sufridos, y en el caso presente de acuerdo al memorial de fs. 428 a 431 se expreso cinco puntos en calidad de agravios y cita el art. 227 del Código de Procedimiento Civil para indicar que el Tribunal de Alzada ha realizado una incorrecta interpretación e indebida aplicación de la norma procesal, pues de la lectura de la norma citada no obliga al recurrente que deba fundamentar en derecho el recurso y cita el Auto Supremo Nº 131 de 15 de mayo de 1987.

2.- Acusa violación y errónea interpretación y aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que del memorial de fs. 428 a 431 contiene la expresión de cinco agravios, en dicho memorial de acusa la falta de valoración de la prueba que refleja la ilicitud en el documento de venta de la cosa transferida al actor, la existencia de dolo en el perfeccionamiento de la venta, siendo estos los agravios puntualizados, el Ad quem debería de pronunciarse sobre los mismos, cuyo incumplimiento implica la interpretación errónea y falta de aplicación del art. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y cita el Auto Supremo N° 326 de 18 de julio de 2007.

Asimismo señala que procede el recurso por violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se ha omitido la labor de fiscalización, para señalar que se ha hecho una relación clara concreta y precisa indicando en que consiste el orden público, pese a ello el Juez ha transgredido normas procedimentales.

Por lo que en base al recurso de casación en la forma solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Tomando en cuenta que el recurso es mixto, primero se considerará el recurso en la forma, pues de advertir vicio de procedimiento sería innecesario considerar el recurso en el fondo.

EN LA FORMA.-

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Criterio

...para activar una nulidad procesal de forma general, por incongruencia externa en materia recursiva, la parte recurrente para recurrir sobre estas infracciones, una vez notificado con el Auto de Vista, debe solicitar la complementación y/o explicación sobre el agravio ausente de ser absuelto, esto por la regla contenida en el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en cuyo parágrafo III señala lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos...” y en forma posterior en caso de que la autoridad de Alzada no haya corregido su omisión ante una petición de complementación y explicación, se podrá activar el recurso de casación en la forma por infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma descrita exige que la infracción procesal, deba ser reclamada en forma oportuna, y el mecanismo oportuno e inmediato al pronunciamiento del Auto de Vista es la petición de complementación y explicación contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, la ausencia de este mecanismo impide considerar dicho extremo; y por otra parte el recurrente debe identificar con precisión el agravio no respondido por el Tribunal de apelación y no efectuar una sindicación ambigua de que el agravio no fuera respondido por el Ad quem, extremos que hacen impertinente la acusación sobre este punto.

Datos del proceso

Demandante
Javier Flores Quinteros.
Demandado
Heberto Flores Quinteros y otra.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Enmienda aclaración y complementaciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Requisitos / Causa / La causa ilícitaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por ilicitud de la causa
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