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TSJ

AS/0652/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 652

Sucre:                        19 de diciembre de 2014

Expediente:                B-3-2010-S

Distrito:                        Beni

Magistrada  Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani

VISTOS:  El recurso de casación en  el fondo de fojas  133 a  136 interpuesto por Victorina Irene Menacho Raful de Arana, contra el Auto  de Vista N° 131/09 de fecha 29  de septiembre de 2009, cursante de fojas  129 a  130, pronunciado por  la Sala  Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre usucapión  decenal  o  extraordinaria, seguido por  María Elena Vaca Flores, contra la  recurrente; los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO:  Que,  tramitada la causa, la Jueza de Partido Mixto y  de   Sentencia  de   San   Borja, Provincia Ballivián del Departamento de  Beni, declara probada la  demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, con  costas, se reconoce el derecho propietario a María Elena Vaca Flores, sobre el lote de terreno de  3 metros de frente sobre la calle  Iturralde por  50 metros  de  fondo, haciendo una  superficie total  de 150  M2, ubicado  sobre  la   calle   Iturralde, entre  las calles Avaroa  y Calama, zona  el  atajo, cuyas colindancias son,   al  norte  con terrenos  de  la  demandante,  al  sur   con  terrenos  de  Victorina  Irene Menacho Raful de Arana, al  este  con  terrenos de  Charly Menacho y  al  oeste  con  la  calle Iturralde,  se   reconoce las mejoras introducidas en  el lote de  terreno; se  dispone que  en ejecución de  sentencia se  inscriba el mismo en  las  oficinas de Derechos Reales conforme dispone el  artículo  1540  inciso 13) del Código Civil.

En   grado  de  apelación  deducida  por  Victorina  Irene  Menacho Raful de  Arana, la Sala Civil de la entonces Corte Superior  del Distrito Judicial de  Beni, mediante de Auto de Vista N° 131/09 de fecha 28 de septiembre cursante de fojas 129 a 130, confirma la sentencia  de fojas 113 a 115, con  costas.

La resolución de segunda instancia, motivó que Victorina  Irene Menacho  Raful de Arana, mediante memorial de fojas 133 a 136, interponga  recurso  de casación en el fondo.

III. CONSIDERANDO

3.1.  Denuncias   del  Recurso:

La  recurrente manifiesta sustentar su recurso de casación en el fondo, en aplicación de lo dispuesto por  los artículos  257,  250, 255 y 253  del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos.

1.    Denuncia, que el Tribunal de  alzada no  ha  revisado minuciosamente la   documentación aparejada  a  la  demanda, puesto que  la demandante presenta una  sentencia y el Auto  de Vista de  otra   demanda  de  usucapión  en  contra  de  su  padre Wil1y Menacho Kholer del  año 2000, por  lo que  no  se  puede demandar dos veces en usucapión un mismo lote de terreno urbano, amén de no haberse cumplido con el plazo que  otorga el artículo 138 del Código Civil.

2.  Acusa, que  el Juez   a quo,  en  la injusta e ilegal sentencia no considero como director del  proceso, cuidar que  se  tramite sin vicios de nulidad, y el proceso se tramito con  vicios de nulidad porque en  la  demanda no  se  consignó que  se  debe  notificar al Honorable Alcalde Municipal y al Director del SENAPE conforme demanda el artículo 131  de  la  Ley de Municipalidades, con  la finalidad de  que  pueda informar si  el terreno es  de  propiedad municipal o tiene  dueño, por  lo que  se  violó lo  que  manda el artículo 3-1)  del  Código de  Procedimiento Civil, así  como los  derechos  constitucionales  al  debido proceso,  a  la   seguridad jurídica,        a  un  juez   imparcial  y  a  la legalidad  de   normas procesales, dejando   en    indefensión  a   los codemandados, Honorable Alcalde Municipal y  al  Director del   SENAPE, por consiguiente el Juez   a quo  debió anular  obrados hasta   el vicio más  antiguo, vale  decir  hasta   que  se  cite  a dichas autoridades para   que  contesten la  demanda o en  su  defecto se  los  declare rebeldes, incumpliendo de esta  manera lo que  manda el artículo 3 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Civil.

3.  Arguye, que  el Juez  a quo al pronunciar la sentencia apelada, realiza una  mala  valoración del artículo 138 del Código Civil, ya que  supuestamente  se demostró que  la demandante ocupa  por más  de diez años  el terreno, pero  lo que  no  se considero es que el terreno era  ocupado por  el Sr. Rolando o Choco y no como el Juez   a  quo  pretendió   hacer creer, ello fue  demostrado con  la prueba  testifical, donde los  testigos de  cargo indican  que  en dicho terreno vive  Rolando o  Choco y  no  ella,  evidenciándose que la injusta sentencia, le causo agravios y lesiones jurídicas.

4.  Refiere, que  los Vocales de la  Sala  Civil del  Distrito Judicial del Beni  han  adecuado su  accionar en los numerales  1), 2) y 3) del artículo 253  del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Auto  de  Vista  recurrido   contiene  violación,  interpretación errónea y aplicación indebida de la  ley,  porque contiene disposiciones contradictorias, o cuando en  la  apreciación de  la prueba  se  hubiere  incurrido  en  error   de  derecho o  error   de hecho.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2014AS/0652/2014Fuente oficial