Volver a sentencias
TSJ

AS/0652/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de proceso, anulabilidad de contrato, Restitución de Pagos,
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 652/2015 - L

Sucre: 12 de agosto 2015

Expediente: SC-111-10-S

Partes: Empresa Molinera Río Grande S.A. c/ Servicio Nacional de Patrimonio del

Estado (SENAPE).

Proceso: Nulidad de proceso, anulabilidad de contrato, Restitución de Pagos,

prescripción, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 613 a 622 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 261/2007, de fecha 8 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de proceso, anulabilidad de contrato, restitución de pagos, prescripción, más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Molinero Río Grande S.A. contra el SENAPE, la concesión de fs. 625, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Juan Pablo Navarro Weiler en representación de la Empresa Molinera Río Grande S.A. demandó acción autónoma de Nulidad de proceso, anulabilidad de contrato, restitución de pagos, prescripción, más pago de daños y perjuicios acción que la dirige contra el SENAPE. Argumentando que esta institución inició en contra de la Molinera Ríos Grande S.A. un proceso coactivo fiscal que fue sustanciado en el Juzgado Segundo Administrativo Coactivo o Fiscal y Tributario sin haber demostrado su personalidad de acreedor y por lo tanto sin capacidad para actuar, este proceso tiene el antecedente de un contrato de aval bancario que concedió el Banco del Estado a la Molinera Río Grande por la suma $us. 745.200 dólares americanos con financiamiento que le otorgó la firma Bühler Hermanos S.A. UZWILL de Suiza para cubrir parte de un proyecto de compra de maquinaria y equipos para la instalación de un molino y silos, en dicho contrato se establecía en su cláusula sexta que en caso de incumplimiento de la Molinera el Banco del Estado se subrogaría la deuda, subrogación que no se dio nunca porque sus elementos constitutivos no se dieron nunca de acuerdo a las previsiones legales, en dicho contrato de aval se establecía que en caso de acción judicial las partes se someterían a la antigua ley general de bancos en sus arts. 185 y siguientes lo cual no se ha cumplido al haberse acudido a otro jurisdicción no pactada, razón por la cual el Tribunal actúo sin competencia violando de nulidad todo el proceso al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado, producto de este proceso coactivo fiscal se tomaron una serie de medidas precautorias en contra de la empresa, las mismas que inmovilizaron económicamente y administrativamente, ocasionando cesación de pagos con los proveedores y congelamiento de líneas de crédito para la compra de trigo, retención de fondos e inclusivo arraigo de los personeros, esta presión obligo a la molinera a suscribir un contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantías en favor del SENAPE, presión que invalida todo y además que fue realizado por una persona equivocada porque el SENAPE era el avalista y no el acreedor y por lo tanto hubo error sustancial referido a la identidad al momento de firmar el contrato de 25 de agosto de 2000, por cuanto se lo realizo en el entendido de que el SENAPE era un legítimo acreedor, lo que no es así por lo que el dicho contrato es anulable por expreso mandato del art. 554 numerales 4 y 5 del Código Civil, concordante con los arts. 950, 951 y 953 del mismo cuerpo de leyes. Expresan que el Banco del Estado ofreció terminar la deuda con la Molinera con un pago de 32% y que esta oferta nunca fue revocada por el Banco del estado, por tanto en el hipotético caso pero no consentido de que fueron reales acreedores solo deberían haber cobrado ese porcentaje de la deuda, argumentan también que la deuda ya se encontraría prescrita por haber transcurrido más de 19 años.

Admitida la demanda es contestada por el demandado quien responde negativamente a la misma. Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia No 18/03 de fecha 29 de marzo del año 2003 cursante de fs. 436 a 441 declarando probada la demanda principal en lo relativo a la anulabilidad del contrato relativo al reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantías de 25 de agosto de 2000, así como las letras de cambio otorgadas en garantía de cumplimiento de dicho contrato y restitución de todos los pagos por capital e intereses efectuados por la Molinera Río Grande en favor del SENAPE e Improbada en cuanto a la nulidad del proceso coactivo fiscal y la prescripción. Se salvan los derechos del actor contra Bühler Uswil Suiza y Singer & Friedlander en cuanto a la prescripción. También se salvan los derechos del SENAPE por la vía legal pertinente una vez acredite su calidad de acreedor en cumplimiento a lo establecido por el art. 324 del Código Civil, en consecuencia se dispone la anulación del contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantía de fecha 25 de agosto de 2000 con reconocimiento de firmas en la misma fecha suscrito por la Molinera Río grande y el SENAPE, cursante de fs. 168 A 172 a cuyo efecto se debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 547-I del Código Civil, debiendo la parte demandada restituir las letras de cambio que hubiera recibido y todos los pagos efectuados indebidamente por la Molinera al SENAPE. Los daños y perjuicios serán cuantificados en ejecución de Sentencia.

Contra la Sentencia el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE interpuso recurso de apelación cursante de fs. 462 a 472 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista de fecha 8 de noviembre de 2003, por el cual anuló obrados hasta fs. 436 inclusive debiendo llamarse al Ministerio Publico para que emita dictamen de fondo en primera instancia.

Contra esta resolución de Alzada la Empresa Molinera Río Grande S.A. interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 559 a 567 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronuncio Auto Supremo No 180 cursante de fs. 602 a 603, por el que anulo el Auto de Vista recurrido disponiendo el pronunciamiento de otra resolución previo sorteo y sin espera de turno observando además lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento del Auto Supremo Nº 180 la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz pronunció Auto de Vista Nº 261 de fecha 8 de junio de 2007, cursante de fs. 607 a 610 vta., por el que revocó la Sentencia en la parte que declara probada la demanda de fs. 181 a 186 referente al contrato privado reconocido de fecha 25 de agosto de 200 y el resarcimiento de daños y perjuicios y la declaró improbada por lo que no ha lugar a decretarse la anulabilidad, quedando las partes obligadas a cumplir lo contratado en la forma prevista por el art. 519 del Código Civil, sin costas

Contra esta resolución de Alzada la empresa demandante Compañía Molinera Río Grande S.A. interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

Nulidad del Auto de Vista por encuadrarse al art. 254 núm. 4) del Código de proce4dimiento Civil, por resultar el fallo ultra petita. Manifiesta que en virtud al principio dispositivo que es el que rige en la sustanciación de los procesos civiles los operadores de justicia no pueden conceder en forma diferente ni más de lo pedido por las partes procesales, puesto que al otorgar más de lo pedido se incurrirá en incongruencia ultra petita, en ese sentido al plantear el recurso de apelación SENAPE, en ningún momento pide se anule o se revoque total o parcialmente la Sentencia recurrida, indica que el límite del tribunal de Alzada está constituido por el recurso de apelación, no pudiendo en segunda instancia resolver más de lo pedido el apelante, puesto que atentaría contra el principio de congruencia. La Sala Civil Primera estaba obligada a resolver el recurso de apelación conforme al art 236 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que pide a este Tribunal que se anule el Auto de Vista de fs. 607 a fs. 610 y se ordene que la Sala resuelva el recurso de apelación con arreglo al principio de pertinencia y congruencia.

Nulidad del Auto de Vista por infra petita, toda vez que no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones deducidas en el juicio, violación del art. 236 del Código Adjetivo Civil. Denuncia que el art. 254 núm. 4) contempla dos posibilidades: la nulidad del Auto de Vista por ultra petita es decir, cuando la resolución de segunda instancia resuelve más de lo pedido por el apelante, la segunda parte se refiere a los fallos infra petita, vale decir cuando el Tribunal de apelaciones no se pronuncia sobre alguna o varias de las pretensiones deducidas en el proceso, denuncia que el Auto de Vista ha omitido pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda, porque se pide la nulidad del proceso coactivo fiscal, pago de lo indebido, anulabilidad del contrato , prescripción de la deuda con Bühler y obligación por promesa unilateral, incide en que las cinco pretensiones fueron respondidas por SENAPE, también las cinco pretensiones fueron incluidas en el auto de relación procesal, sin embargo el Auto de Vista de fs. 607 a 610, solo resuelve dos de las cinco pretensiones relativas a la anulación del proceso coactivo y a la anulabilidad del contrato por violencia moral, en ese sentido el referido Auto de Vista es nulo por infra petita, toda vez que no se pronunció sobre todas las pretensiones y en todo caso el Tribunal de Alzada tenía la obligación de pronunciarse conforme la congruencia regulada por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en mérito a ello solicita a este Tribunal que anule al Auto de Vista y se pronuncie con la debida congruencia en base al recurso de apelación deducido por el SENAPE.

Recurso de casación en el fondo

1.- Violación del art. 519 del Código civil y de los art. 31 de la Constitución Política del estado y 30 de la Ley de Organización Judicial. La empresa recurrente alegó que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 607 a 610 vta., quebrantó el art. 519 del Código Civil puesto que violentó la cláusula décimo segunda del contrato de aval bancario saliente de fs. 11 a18, específicamente la fs. 14 vta., y 15 que establece que en caso de acción judicial, la firma deudora y avalada, se somete a la acción coactiva determinada por los arts. 185 y siguientes de la ley General de Bancos, insiste que es un hecho probado y demostrado que el SENAPE inició contra la Compañía Molinera Río Grande un proceso coactivo fiscal en el que se constituyeron ilegales medidas precautorias sobre el patrimonio de la empresa Molinera Río Grande S.A., proceso que es totalmente diferente el proceso coactivo fiscal. Argumenta que las partes en el libre ejercicio de su voluntad pactaron que el procedimiento a aplicarse en caso de controversias en cuanto al cumplimiento debía ser el coactivo bancario y no el coactivo fiscal, por lo que el SENAPE al iniciar el proceso coactivo fiscal incumple la cláusula décimo segunda del contrato de aval y pretende someter a la parte recurrente a un procedimiento no pactado, por esta razón demandó la nulidad de todo el ilegal proceso coactivo fiscal iniciado por SENAPE contra la Compañía Molinera Río Grande S.A.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

No se encuentra dentro la competencia de los tribunales ordinarios la revisión para declarar la nulidad de un proceso coactivo fiscal, puesto que estos tribunales solo tienen competencia para la revisión de los procesos ejecutivo y coactivo que ordinarizan.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Molinera Río Grande S.A.
Demandado
Servicio Nacional de Patrimonio del
Proceso
Nulidad de proceso, anulabilidad de contrato, Restitución de Pagos,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad subjetivaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2015AS/0652/2015-LFuente oficial