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TSJ

AS/0652/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 652/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Oruro 26/2011

Parte Acusadora : Sara Diva Sullcany Characayo y otra

Parte Imputada : Edson Huarita Gonzales

Delitos : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2011, cursante de fs. 58 a 61, Sara Diva Sullcany Characayo, en representación legal de Paola Alexandra Barbera Saal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2011 de 9 de junio, de fs. 43 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Edson Waldir Huarita Gonzales, por la presunta comisión del delito de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 14/2010 de 19 de noviembre (fs. 12 a 18 vta.), por la que declaró a Edson Waldir Huarita Gonzales absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Sara Diva Sullcany Characayo, en representación legal de Paola Alexandra Barbera Saal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 23 a 30), resuelto por Auto de Vista 14/2011 de 9 de junio (fs. 43 y vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la cual rechazo por extemporáneo el recurso de apelación restringida interpuesto.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y su Auto Complementario el 22 de julio y 9 de agosto de 2011 (fs. 44 y 48), interpuso recurso de casación el 13 de agosto del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Refiere que existió error por parte del Tribunal de alzada al rechazar su recurso de apelación restringida al hacer el cómputo de quince días sin considerar una notificación válida al apoderado legal de la querellante porque de contar con la fecha de la notificación extrañada su recurso se encontraría dentro de plazo, de ahí que fundamenta lo siguiente: a) Existen dos notificaciones una realizada el 22 de noviembre de 2010 y la otra el 26 de noviembre de 2010 realizadas; la primea, como abogada y la segunda, como apoderada legal de la querellante; b) El hecho de notificar dos veces no está prohibido por la Ley; por tanto, lo que no está prohibido está permitido; además, teniendo en cuenta que el hecho de haber sido notificada como apoderada legal de la querellante es completamente válido y es de esa fecha que se debió realizar el computo de los quince días para interposición del recurso de apelación restringida, vale decir desde el 26 de noviembre y hasta la fecha de la interposición del recurso se encontraría dentro de plazo; y c) Asimismo, resulta contradictorio que en primera instancia se admita el recurso de casación y posteriormente se lo declare inadmisible sin que se haya corregido procedimiento de acuerdo al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Estas circunstancias le generaron indefensión, vulneración del debido proceso, infringiéndose los arts. 119.II, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 27 de octubre de 2009, 454 de 1 de septiembre de 2009, 254 de 4 de agosto de 2008, 431 de 15 de octubre de 2005, 368 de 17 de septiembre de 2005, 228 de 15 de julio de 2008, 217 de 16 de agosto de 2008 y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Sara Diva Sullcany Characayo y otra
Demandado
Edson Huarita Gonzales
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0652/2015-RA-LFuente oficial