Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 653 Sucre, 14 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. De Astete y Otra c/ César Suarez Saavedra y Otro
DELITO: Prevaricato y Otro. (Declara Declina Competencia)
VISTOS:dentro del anuncio de inicio de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jenny Elizabeth Salcedo Flores viuda de Astete y María Victoria Mamani viuda de Lía, contra César Suárez Saavedra y Fernando Iriarte Suárez, Vocales de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y prevaricato, previstos y sancionados por los artículos 153 y 173 del Código Penal; la resolución fiscal de reapertura de investigación de 28 de junio de 2010 cursante de fojas 35 a 41 de obrados; los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que de la revisión del expediente se concluye y queda establecido que en el desarrollo de la investigación, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, fue encargada de ejercer el "control jurisdiccional", precautelando que la investigación se desarrolle observando el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas del Código de Procedimiento Penal previstos en los artículos 54 inciso 1) y 279, por ello, los incriminados en la presente investigación tuvieron a su alcance todos los medios legales respecto a la garantía de sus derechos humanos fundamentales, tal como se colige del cuaderno de control jurisdiccional.
En ese sentido se tiene que la Constitución, por ser norma suprema del Estado Plurinacional a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales, la primera, su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad, referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución; y, a partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución Plurinacional, se establece otro principio fundamental, el de irradiación de la esta norma Suprema que informa, integra y sistematiza a todo el cuerpo normativo existente. Vigente, la Constitución Política del Estado del año 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de la nueva norma descrita hacen que la misma sea plenamente aplicable al caso materia de autos.
Que, considerando si bien la presente causa pendiente de resolución gozaba de privilegio constitucional al haberse iniciado con la Constitución abrogada, sin embargo deberá ser resuelta al abrigo del nuevo orden constitucional vigente, que en su artículo 184-4) reconoce que únicamente gozan de privilegio constitucional la Presidenta o Presidente del Estado y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en la Ley Nº044 de 8 de octubre de 2010, esto es, adecuando la presente litis a la Nueva Constitución Política del Estado, que ha cambiado todo el ordenamiento jurídico incluidas las normas constitucionales respecto a la protección de determinadas autoridades, privilegio constitucional que alcanzaba a autoridades que como en el presente a Vocales de Cortes Superiores.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, impone referirse a la situación jurídica del caso de autos, toda vez, si ante la vigencia plena de la Nueva Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, la realidad legal del caso señalado al exordio gozaba de privilegio, al presente se está ante nuevos matices y rumbos que merecen ser considerados.
A mayor abundamiento y bajo las premisas antedichas cabe recordar nuevamente los alcances del artículo 184 numeral 4) de la Nueva Constitución Política del Estado, establece: "Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato".
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