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TSJ

AS/0653/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 653/2013

Sucre: 16 de diciembre de 2013

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz c/ Vocales de la Sala Civil

Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz

Expediente: SC-124- 13 COM

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 70 a 72 del cuadernillo de compulsa, interpuesto pro el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, representado por Percy Fernández Añez contra el Auto No 187/2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, que rechaza la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Usucapión masiva seguido por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal contra Hugo Antelo Zankys, Argentina Rodríguez Sánchez y otros, los antecedentes del testimonio de compulsa y;

CONSIDERANDO I:

De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa cruz, pronuncio Auto de Vista No 164/2013, de fecha 21 de octubre de 2013, en conocimiento en grado de consulta de la Sentencia de fecha 6 de diciembre dentro del proceso de Usucapión Masiva seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra Hugo Antelo Zankys, Argentina Rodríguez Sánchez, aprobando la Sentencia en grado de consulta, siendo de voto disidente la Vocal Editha Pedraza Becerra.

Contra esta determinación el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, representado por el Alcalde Percy Fernández Añez, interpusó recurso de casación en la forma y en el fondo con los argumentos siguientes. Que, adjuntando prueba el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz interpone demanda de usucapión masiva indicando que todos los vecinos intervinientes de la demanda son poseedores de buena fe de los lotes que pretenden usucapir contra los presuntos propietarios Hugo Antelo Sankys y otros empero por una certificación emitida por Derechos Reales indica que no esta registrado nada a nombre de él, por lo que el demandante reconvencionista actuó en el proceso sin personería, el Gobierno Autónomo Municipal ha cumplido con todos los actos técnicos y procesales asimismo se han adjuntado aperturas de libros de actos para los barrios de los cuales se tramita la usucapión masiva y que el fin que tiene la demanda es que todos los vecinos regularicen su derecho propietario pagando el precio correcto y justo sin demasía, precautelando el interés de los vecinos que no tienen la posibilidad de comprarse un bien inmueble solo paguen su terreno y no así un precio exhaustivo, indicó también que en la Sentencia no se ha valorado exhaustivamente todos los argumentos expuestos por el Gobierno Autónomo Municipal ni las observaciones realizadas en forma clara y precisa, mencionó que tampoco se ha valorado toda la prueba y teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 197 del Código de Procedimiento Civil se debería realizar una revisión de oficio imparcial y totalmente correcta puesto que se trata de una institución pública, argumentó que en el presente caso no se halla en discusión derechos de posesión o de propiedad, sino simplemente tener la posesión y al respecto todos los vecinos han demostrado que tienen la posesión por mas de diez años libre consentida y continuada, asimismo en la demanda ha existido patrocinio de una persona ajena a los sujetos llamados por ley que son el Gobierno Autónomo Municipal y que las personas que han patrocinado el juicio dando poder a otra persona ajena debería declarase improbada su demanda, finalmente solicita que se eleve en consulta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que este máximo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara improbada en parte la demanda principal en cuanto a las personas que no patrocina el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y probada a los que si patrocina el Municipio.

En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia pronunció el Auto Nº187/2013, por el que rechaza el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal, disponiendo la devolución del expediente al lugar de origen con noticia de partes y formalidades de ley.

Contra esta Resolución el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interpone recurso de compulsa cursante de fs. 70 a 72, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el art. 26 de la Ley N 1760 de 28 de febrero de 1997.

CONSIDERANDO III:

Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se llega a establecer que el recurso de compulsa fue presentado directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin cumplir con lo estipulado en el art., 288 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la revisión del cuaderno de compulsa se puede verificar que las fotocopias remitidas a este Tribunal se encuentran legalizadas, aunque extraña a este Tribunal que no exista el cargo de entrega de dichas fotocopias legalizadas por parte del Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, razón por la cual se llama severamente la atención a dicho funcionario.

En el caso de Autos, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz, apeló la Sentencia, dentro del proceso de usucapión masiva que demanda el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra contra Hugo Antelo Zankys y Argentina Rodríguez Sánchez, el Juez que tramitó el proceso por Auto de fecha 5 de febrero de 2013, rechazó el recurso de apelación por haber sido planteado extemporáneamente, es decir fuera del plazo que otorga el art. 220 –II concordante con el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, contra esa determinación la parte demandante interpone recurso de compulsa el mismo que en conocimiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereció el Auto de Vista Nº 120/2013, de fecha 1 de abril de 2013, por el que declara legal la compulsa, sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 164/2013, de fecha 21 de octubre de 2013, se pronuncia solo respecto a la consulta sin considerar el recurso de apelación aprobando la Sentencia elevada en consulta, conforme lo establece el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes se puede establecer que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista Nº 164/2013 de fecha 21 de octubre de 2013 no consideró el recurso de apelación en razón a que conforme los fundamentos expuestos en la compulsa por la institución recurrente, por medio de una acción de amparo constitucional se dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 120/2013 que declaró legal la compulsa y como emergencia de ello quedó el rechazo del recuso de apelación, razón por la cual el Tribunal de Alzada solo abrió su competencia para resolver la consulta, la misma que según prevé el art. 197 del Código de Procedimiento Civil opera sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, consiguientemente si la parte que representa el interés del Estado no apela y únicamente se somete al resultado de la consulta, la misma no le habilita la posibilidad de recurrir en casación, excepto si el Auto de Vista modifica, en perjuicio de la Entidad Estatal lo que fue resuelto en Sentencia, de donde se concluye, que el Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de Santa Cruz, no interpuso validamente el recurso de apelación, consiguientemente al no haber interpuesto validamente el recurso de apelación, no esta legitimado para interponer recurso de casación conforme al art. 262 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, entendimiento que ya fue expresado por la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo 27/2012 de fecha 29 de febrero de 2012.

Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el art. 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil al negar la concesión del recurso de nulidad interpuesto, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta.

Por las razones expuestas la impugnación en casación es inviable, en virtud a ello la denegación dispuesta por el Tribunal compulsado resulta conforme a derecho, toda vez que la entidad recurrente no dedujó validamente el recurso de apelación contra la Sentencia, la cual únicamente fue remitida al Tribunal Ad quem en consulta y esta no suple la falta de apelación válidamente interpuesta que habilita la interposición el recurso de casación conforme dispone el art. 261 num. 2) del Código Adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. Parágrafo I núm. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal. En aplicación del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, sin costas y multa por ser Entidad Estatal.

Al Otrosí 1ro.- Por adjuntadas.

Al Otrosi 2do.- Estése a lo resuelto precedentemente.

Al Otrosi 3ro.- Se señala en forma expresa la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, comuníquese y notifíquese.-

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Demandado
Vocales de la Sala Civil
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2013AS/0653/2013Fuente oficial