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TSJ

AS/0653/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 653

Sucre, 23 de septiembre de 2015

Expediente : 166/2015-S

Demandante : Fabianna Rivera Aguilar

Demandado : Empresa “BOLIVIAN FOODS S.A.”

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318 a 325, interpuesto por Patricia Ximena Urdininea Kirkwood en representación legal de la Empresa “BOLIVIAN FOODS S.A.”, contra el Auto de Vista N° 22/2015 de 13 de febrero (fs. 308 a 310), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación laboral que sigue Fabianna Rivera Aguilar contra la Empresa recurrente; la respuesta al mencionado recurso, cursante a fs. 330 y vta.; el Auto a fs. 331, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso señalado al exordio, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió Sentencia N° 235/2014 de 7 de noviembre (fs. 275 a 280), por la que declaró improbada la demanda de fs. 34 a 36 vta., subsanada a fs. 39 de obrados.

I.1.2 Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandante (fs. 283 a 285), mereciendo el Auto de Vista N° 22/2015 de 13 de febrero (fs. 308 a 310), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar la Sentencia N° 235/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 275 a 280, declarando en el fondo, probada la demanda de fs. 34 a 36 vta., subsanada a fs. 39, disponiendo que la Empresa demandada proceda a la inmediata reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, más el reconocimiento de sus salarios devengados y demás derechos que le correspondieren hasta el día de su efectiva reincorporación, monto a ser calculado en ejecución de fallos.

I.2 Motivos del recurso de casación

Contra el mencionado Auto de Vista, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo (fs. 318 a 325), que en lo esencial de su contenido, acusó:

Que, el Tribunal Ad quem vulneró el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) al determinar la reincorporación de la actora y no considerar que el despido de la misma operó en plena vigencia del periodo de prueba, realizando una incorrecta interpretación del Memorándum BF.RRHH.CP/113/12 de 10 de abril de 2012 cursante a fs. 54, al confundir la fecha de emisión del Memorándum con la fecha de inicio de servicios de la actora la cual fue a partir del 13 de abril de 2012 como se demostró con dicho documento; relación laboral que concluyó con la no ratificación de funciones de la actora mediante Memorándum BF-RRHH-NR/7/12 de 12 de julio de 2012 cursante a fs. 53, siendo la desvinculación a los 89 días, periodo en el cual la demandante demostró que no contó con suficiente aceptabilidad, responsabilidad, conocimiento del puesto, trabajo en equipo, liderazgo, etc., situación por la cual se le expresó que no era ratificada en el puesto de CREW (Ayudante de Cocina).

Señaló también que, de acuerdo al art. 13 de la LGT, el inicio de la relación laboral tiene un periodo de prueba consistente en 90 días, en el cual el patrono debe apreciar las aptitudes del trabajador y este último las conveniencias de las condiciones de trabajo, para que ambos determinen unilateralmente la ruptura laboral si es que no existiera complacencia, debiendo tomar en cuenta que el plazo de los 90 días de prueba, debe computarse por aplicación supletoria conforme los arts. 1487 y 1488 del Código Civil (CC), por lo que curiosamente el Tribunal de Apelación no valoró a cabalidad el significado del término “A PARTIR”, dando por entendido que la relación de la actora comenzó el 10 de abril de 2012, cuando se tiene demostrado con los certificados de fs. 55 y 57 (Formularios AVC de Afiliación y Baja a la Caja Nacional de Salud), el inicio y la conclusión de la relación laboral, siendo este un periodo de 89 días, los cuales eran de prueba.

Acusó vulneración del art. 54 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que la Empresa no obligó o motivó a la actora a recurrir de ningún proceso, ni a ningún Tribunal, como señaló el Tribunal de Apelación en su Auto de Vista, siendo decisión propia y voluntaria de la demandante el iniciar la presente acción.

Refirió también vulneración de los arts. 28 y 30 del Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, puesto que el Auto de Vista señaló sin ningún fundamento que la Empresa habría atentado contra el derecho a la vida, salud y seguro social de la actora, infringiendo el art. 103 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), sin tomar en cuenta que la demandante para ser beneficiada con un subsidio de incapacidad temporal debió presentar un certificado de baja por 4 días, situación que no ocurrió puesto que la actora solo tuvo una baja de 3 días (fs. 21 y 161), evidenciándose que la Empresa cumplió con su obligación de asegurarla al seguro a corto plazo, por lo que no vulneró los derecho arriba señalados al haber otorgado a la actora la asistencia médica y farmacéutica cuando la requería.

Indicó aplicación indebida de la Ley N° 975 y del Decreto Supremo (DS) N° 012 de 19 de febrero de 2009, puesto que la Empresa no conocía que la demandante era madre de un menor de 1 año, siendo prueba de ello el formulario AVC 04 que cursa a fs. 13, en el cual figura que la demandante no tiene ningún dependiente del grupo familiar, siendo cierto que en la entrevista cursante a fs. 7 la actora señaló tener un hijo, empero no especificó la edad, debiendo tener también presente que, no existe norma alguna que señale que no se puede prescindir de los servicios de una madre que tenga un hijo menor de 1 año, dentro el periodo de prueba de la relación laboral.

Finalizó señalando que se infringió los arts. 48, 49 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que contemplan la inamovilidad laboral y la jerarquía de las normas, así como el art. 13 de la LGT que refiere el periodo de prueba y sus consecuencias jurídicas.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 22/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 308 a 310, y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes, sea con costas y todas las penalidades de Ley.

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Criterio

“…De la relación fáctica anterior, no es difícil concluir que en la especie, las pruebas resultan contradictorias, determinando duda razonable en el juzgador, circunstancia en la que ha menester aplicar el principio in dubio pro operario, esto es, que ante la duda se deberá preferir aquella que más beneficie al trabajador. (…)éste Tribunal advierte que en la materia no cursa prueba alguna que informe sobre el inicio real y material de las actividades laborales de la demandante y considerando que las existentes aparejan dudas por su contradicción, es menester dar aplicación al principio in dubio pro operario, tal y como concluyó el Tribunal de apelación con total sindéresis jurídica…”

Datos del proceso

Demandante
Fabianna Rivera Aguilar
Demandado
Empresa “BOLIVIAN FOODS S.A.”
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2015AS/0653/2015Fuente oficial