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AS/0653/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Antícresis / Suscrito en documento privado

El recurrente acusa que el Tribunal de apelación no realizó un análisis correcto del art. 1538.II y III del Código Civil, argumento que fue el principal fundamento legal del recurso de apelación opuesto contra la sentencia de fs. 90 a 96, en sentido de establecer que los derechos reales, como la ant...

Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 653/2019

Fecha: 05 de julio de 2019

Expediente: SC-21-19-S

Partes: Rosalía Obando Velarde c/ Dhiva Diaz Belaunde.

Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 139 vta., interpuesto por Rosalía Obando Velarde contra el Auto de Vista Nº 01/2019 de fecha 02 de enero, cursante de fs. 116 a 117 y pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros seguido por la recurrente contra Dhiva Díaz Belaunde; la contestación al recurso de fs. 151 a 154 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 08 de febrero de 2019, cursante a fs. 155, el Auto Supremo de Admisión N° 164/2019-RA de fs. 161 a 162 vta., de 27 de febrero, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 26 a 28 vta., ratificado y subsanado mediante los escritos de fs. 36 a 37 y 39 a 41, Rosalía Obando Velarde inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros; acciones que fueron dirigidas contra Dhiva Díaz Belaunde, quien una vez citada, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios por memorial de fs. 70 a 73 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 199/2018 de fecha 2 de octubre, cursante de fs. 90 a 96, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 29 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Rosalía Obando Velarde memorial de fs. 99 a 101 vta., la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 01/2019 de fecha 02 de enero, cursante de fs. 116 a 117, por la que CONFIRMÓ la sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

Que las pruebas de descargo demuestran que la Escritura Pública Nº 1786/2011 de 02 de agosto fue modificada por la Escritura Pública Nº 274/2013 de 18 de abril, donde claramente en sus cláusulas segunda y tercera establecen: “al presente de mi libre y espontánea voluntad y sin que medie vicios de consentimiento realizo adenda al contrato de anticresis, suscrito en fecha 02 de agosto de 2011 y con testimonio N° 1786/2011 con la Sra. DHIVA DIAZ BELAUNDE sobre el bien inmueble antes mencionado, por el lapso de un año calendario que correrá a partir del 18 de abril de 2013 hasta el 18 de abril de 2014. Pudiendo ser renovado o prescindido. TERCERA. - El precio de la presente ADENDA por el que se amplío el contrato primigenio es por la suma libremente convenida entre partes de $us. 4.000 (CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) monto de dinero en calidad de propietario declaro recibirlo en su totalidad. el mismo a ser restituido a la anticresista al vencimiento del plazo del presente contrato, sin ningún tipo de interés”. Por lo que el monto total por concepto de anticresis es la suma de $us. 14.000 (CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS). Y la sentencia declaró probada la demanda debido a un análisis lógico y razonado por parte del Juez A quo quien luego de valorar correctamente las pruebas ofrecidas y producidas por las partes en término legal y hábil, aplicó las reglas de la sana crítica y prudente criterio, además de cumplir con los principios de eficacia, eficiencia y de verdad material establecidos en el art. 180 de la CPE.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación Rosalía Obando Velarde, mediante el memorial de fs. 136 a 139 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Que el Tribunal de apelación no realizó un análisis correcto del art. 1538.II y III del Código Civil, argumento que fue el principal fundamento legal del recurso de apelación opuesto contra la sentencia de fs. 90 a 96, en sentido de establecer que los derechos reales, como la anticresis, solo afectan a terceros desde el momento en que se hacen públicos, y en este caso solo es público la anticresis por la suma de $us. 10.000 monto que está inscrito en registro público asiento B9.

b) Que la adenda inmersa en la Escritura Pública Nº 274/2013, no es oponible a terceros, razón por la que no se le puede imponer la obligación de devolver el dinero supuestamente entregado a su vendedora Martha Moreno Vilchez, mucho menos porque su persona no firmó con la demandada ningún contrato de anticresis, ni la adenda mencionada.

c) Que el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de los hechos considerados en la sentencia, en razón a que en dicho fallo la juez de instancia dispuso tres hechos probados, pero en ninguno de ellos se refiere la existencia de una adenda de $us. 4.000 (Cuatro Mil Dólares Americanos) entregados por la demandada a la anterior propietaria.

d) Que el Auto de Vista como consecuencia de una interpretación errónea del art. 1538.I.II del CC, confirmó la sentencia de primera instancia, que es una resolución dictada en forma contraria a la ley, producto de la confusión de la juez que no supo distinguir entre “valor probatorio de un documento público” y “publicidad de un derecho real” para que sea oponible a terceros.

e) Alega interpretación errónea del art. 1435 del CC, señalando que la anticresis únicamente era por la suma de $us 10.000, que dicha suma ya fue entregada a través del depósito judicial que cursa en obrados, no existiendo por lo tanto nada más que devolver y en esa medida resulta inaplicable la referida disposición legal.

f) Aduce errónea interpretación del art. 599 del CC, señalando que esta norma no es aplicable al presente caso, en razón a que su persona en calidad de compradora únicamente conocía del gravamen de anticresis por la suma de $us 10.000 y ello precisamente porque solo esta suma era la que estaba registrada en DDRR, tal cual se acredita en el certificado alodial adjunto en el cuaderno.

Contestación al recurso de casación.

Que al comprar el bien objeto de la litis la demandante, tomo conocimiento que existen anticresistas, o sea que pesaba gravámenes entre ellos el contenido en el asiento B9 a su favor y que estaba pendiente de cumplimiento, además reconocen una deuda de $us. 500 a su persona, monto de dinero que al aceptar su devolución entiende e implícitamente admite su existencia, más aún si en todo momento solicitó la devolución de los $us. 14.500, asimismo afirma que la demandante tuvo conocimiento de dicha deuda y en principio le indico que le devolvería el total de dinero, pero después fue sorprendida con la presente demanda.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.

Al respecto, el art. 1 de la “Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al trafico jurídico inmobiliario. (El resaltado nos pertenece)

En ese orden de ideas, la norma contenida en el art. 1538 de nuestro Sustantivo Civil, sin duda se encuentra concatenada con lo que la doctrina ha denominando “principios registrales”, que a decir de varios autores, entre estos Blas Eduardo Ramírez P. en su escrito “PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES”; son el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario, es decir que estos principios constituyen líneas directrices del sistema, pues sirven de guía al juzgador, para la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad, en ese sentido podemos inferir que en materia registral, la publicidad de los Derecho Reales, se encuentra reglada por los principios registrales que vienen a ser las orientaciones básicas y generales contenidas en la propia norma jurídica que orientan la inscripción y la publicidad del registro en un determinado sistema registral.

De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos cuya finalidad es otorgar publicidad al acto registral como presupuesto de oponibilidad frente a terceros, pues debe comprenderse que la naturaleza del art. 1538 del CC, en particular lo preceptuado en su parágrafo I, tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, en ese contexto, el referido autor Blas Eduardo Ramírez, al momento de describir los principios registrales, define al “Principio de presunción de exactitud registral o publicidad”, señalando: “Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias…”, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refiere: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis, es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”.

A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el “principio de legitimación registral”, que en términos del referido autor importa que: “…el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscrito a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción “iuris tantum” a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real”.

Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.

III.2 Del contrato de anticrético.

Sobre este tipo de contratos este Máximo Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. Nº 506/2015-L de 03 de julio ha delineado lo siguiente: “En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.

Nuestro sustantivo civil desarrolla este instituto jurídico principalmente en las siguientes disposiciones legales: Art. 1429 del Código Civil que prescribe: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”.

El art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el artículo 1393”.

Asimismo el art. 1435 del mismo sustantivo señala: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479”.

De la relación normativa precedentemente desarrollada se infiere que la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia resulta siendo la anticresis accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.”

III.3 De las personas adultas mayores o de la tercera edad.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”. Es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC Nº 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del estudio de su recurso de casación se denota que todos sus fundamentos giran en torno a un solo punto, el vinculado a la errónea interpretación del art. 1538.II y III del Código Civil, porque los derechos reales como la anticresis, solo afectan a terceros desde el momento en que se hacen públicos y en este caso ese carácter público sólo alcanza a la (anticresis) inscrita en el asiento de restricciones B9 por la suma de $us. 10.000, o sea que la adenda inmersa en la Escritura Pública Nº 274/2013 al no estar registrada, no es oponible a terceros, razón por la que no le pueden imponer la obligación de devolver el dinero supuestamente entregado a su vendedora Martha Moreno Vilchez, sobre todo porque nunca firmó con la demandada ningún contrato de anticresis, ni la adenda mencionada, existiendo una errónea interpretación entre un documento público y la publicidad de un derecho real.

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Máxima

EL CONTRATO DE ANTICRÉTICO ADQUIERE OPONIBILIDAD ANTE TERCEROS SOLO CUANDO SE LE DA PUBLICIDAD EN DERECHOS REALES/ Un contrato de anticrético adquiere publicidad, oponibilidad y retención al titular del derecho real, desde el momento en que se hace público en derechos reales.

Datos del proceso

Demandante
Rosalía Obando Velarde
Demandado
Dhiva Diaz Belaunde.
Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2019AS/0653/2019Fuente oficial