Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 653/2020
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: LP-82-20-S
Partes: Lucas Coyani Cori c/ Hilaria Febrero Canaviri
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 252 a 253 vta., interpuesto por Lucas Coyani Cori representado por Roberto Rodolfo Arispe Ortega, contra el Auto de Vista N° SF-139/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 241 a 243 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Hilaria Febrero Canaviri; la contestación de fs. 256 vta.; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 257; el Auto Supremo de Admisión Nº 561/2020-RA de 18 de noviembre, cursante de fs. 263 a 264 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 132 a 136, subsanado de fs. 138 a 140 vta., Lucas Coyani Cori, inició proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales contra Hilaria Febrero Canaviri, quien una vez citada, por memorial de fs. 146 a 147, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 889/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 179 a 183, donde el Juez Público de Familia N° 5 de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda formulada por Lucas Coyani Cori.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Lucas Coyani Cori, por memorial de fs. 201 a 203 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° SF-139/2020 de 3 de marzo, de fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 889/2018, de 12 de julio, argumentando principalmente lo siguiente:
En materia procesal la carga de la prueba, no solo basta afirmarla sino también es necesario acreditar lo afirmado conforme a los medios de prueba legales, pertinentes y conducentes admitidos por ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 324.I de la Ley N° 603, precepto concordante con el art. 328 de la citada norma, que no ha sido observado ni cumplido por la parte apelante.
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