Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 653/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 47/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Roberto Gunther Haas Koelbl
Delito : Contrabando
RESULTANDO
Por memorial presentado, mediante buzón judicial, el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 309 a 315, la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 029/2020 de 8 de junio de 2020, de fs. 281 a 286, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Roberto Gunther Haas por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) y d) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 05/2018 de 31 de enero de (fs. 62 a 78), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la ciudad de Oruro, absolvieron de culpa y pena a Roberto Gunther Haas Koelbl Wilver Soliz Jordan del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) y d) del CTB.
Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional formuló recurso de apelación restringida (fs. 171 a 175 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista N° 029/2020 de 8 de junio de 2020 (fs. 281 a 286), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado.
Mediante diligencia de 14 de julio de 2020 (fs. 289), el ente recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 20 de julio del mismo año, mediante buzón judicial, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 289 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el martes 14 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación, mediante buzón judicial, el 20 de julio del mismo año, conforme se desprende del Certificación de Envió a través del Buzón Judicial cursante a fs. 292; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el primer motivo del recurso de casación, citando los arts. 115 y 180 de la CPE, 124 y 169 del CPP, se denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, debido a que, no obstante, en el recurso de apelación restringida se cuestionó que la declaratoria de absolución de la Sentencia se basa en pruebas presentadas para sustentar un incidente de nulidad que fue rechazado, y que no podrían ser utilizadas para desvirtuar la responsabilidad del acusado, además de considerar actuados que no demostraron la falta de culpabilidad del acusado, el Auto de Vista, sin verificar la defectuosa valoración de la prueba, solo establece que se valoraron todos los elementos de prueba e indica que la resolución del incidente no fue impugnada, realizando solo afirmaciones subjetivas y sin responder con fundamentos coherente a los aspectos impugnados, lo que demuestra la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista discurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169. 3) del CPP.
Invoca y cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 207/2007 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo de 2013, referidos a la motivación de las resoluciones, señalando que la contradicción radica esencialmente en no existir una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece lo alegado en apelación, pues solo se remiten a los antecedentes del fallo y argumentos recursivos, que no son claros, fundando su resolución en antecedentes de la Sentencia; siendo una exigencia constitucional la motivación como garantía esencial del debido proceso, cuya inexistencia genera defecto absoluto, conforme la doctrina legal aplicable.
Respecto a este primer motivo, se evidencia que el recurrente cumple con su obligación procesal de invocar los precedentes que considera contrarios a la resolución impugnada, asimismo, se identifica la contradicción existente entre el accionar denunciado del Tribunal de Alzada y las premisas que marcan que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, contenidas en los fallos enunciados, precisándose las omisiones en que habría incurrido el Auto de Vista y que configurarían la vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación; por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad del recurso de casación, resulta admisible este motivo casacional.
En el segundo motivo del recurso de casación, se acusa al Auto de Vista de convalidar la errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurre la Sentencia al basarse en hechos inexistentes o no acreditados, por valoración defectuosa de la prueba, aspecto que fue denunciado en apelación restringida y desestimado por el Tribunal de Alzada, sin considerar que la parte acusada nunca ofreció prueba de descargo, sino que la prueba considerada en sentencia es aquella presentada en el incidente de nulidad que fue rechazado. Asimismo, se denuncia que el Auto de Vista establece que el objeto de la inspección judicial no solo es acreditar los hechos descritos en la acusación, sino incluso, poder demostrar los hechos que la defensa del imputado plantee a objeto de absolverlo del delito; sin considerar que la inspección judicial sirve para comprobar si el hecho se efectuó conforme los antecedentes denunciados o de un modo diferente.
Invoca y cita como precedentes a los Autos Supremos N° 268 de 27 de abril de 2009, 22/2014-RA de 17 de febrero de 2014 y 011/2013-RRC de 6 de febrero.
A partir de los fundamentos expuestos, se advierte que si bien el recurrente cumplió con su deber procesal de invocar los precedentes que considera contrarios al Auto de Vista impugnado, no establece en qué forma los aspectos expuestos resultan contrarios a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos citados, así como tampoco describe la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada que permita a este Tribunal, en su oportunidad, verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado en relación a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva; no encontrándose además identificados cuáles debieran ser los preceptos, interpretación o entendimiento a aplicarse y la solución que pretende se otorgue en base a sus reclamos; correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el segundo motivo del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, de fs. 309 a 315, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase