Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 653/2023-RRC
Sucre, 14 de junio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 8/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1712 a 1748, el imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 6/2022 de 4 de febrero de fs. 1653 a 1662 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y FF, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308, 308 Bis y 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 16/2020 de 13 de febrero (fs. 1487 a 1502), el Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, culpable y autor de la comisión de los delitos de Violación y Acoso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 quater del CP, imponiendo la sanción de quince años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado, con los siguientes hechos demostrados:
“(…) En relación a AAA, el imputado, aprovecha que la madre está dormida bajo los efectos del alcohol, y se mete a la cama de la menor, tocándole sus senos, piernas y vagina, posteriormente cuando la neto ya era adolescente y ya tenía un cuarto separado e individual, continua ingresando a su cuarto y a la cama de la menor obligándola a que se desvista para hacer que lo masturbe y le INTRODUCE sus dedos en la vagina, conducta recurrente, siempre que consumía bebidas alcohólicas, configurando el delito de VIOLACIÓN conforme se tiene del art. 308 del Código Penal.
2. Para analizar los actos en contra de las otras dos víctimas, es preciso destruir claramente a cada una de ellas además de establecer la tipificación del delito acusado de Acoso Sexual e imponer lo que corresponda.
En relación a BBB el imputado toca los senos de la menor aprovechando que estaba dormida, en otras ocasiones la besa en la boca y la sube en sus piernas, conducta que configura la comisión del delito de ACOSO SEXUAL.
En relación a CCC, el imputado cuando se quedaba a solas con la menor aprovechaba para tocarla en su cuerpo, piernas senos, la besaba en la boca y la tomaba en brazos, conducta que se subsume al tipo penal de ACOSO SEXUAL (…) (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, FF y Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia Abogados apoderados, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1543 a 1574, 1576 a 1578 vta. y 1586 a 1590); alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
En cuanto al primer agravio el imputado señala que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba pues el Tribunal de sentencia al emitir el fallo apelado se basó en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba, para ello invoca de forma textual la parte que considera pertinente en el acápite de la motivación fáctica y elementos probatorios para concluir en relación a la prueba MP3 que la víctima había sido agredida sexualmente, extrañándose la fundamentación descriptiva y analítica, pues el Tribunal de sentencia obvió valorar esta prueba en su verdadera dimensión, pues dicha prueba descarta cualquier tipo de agresión sexual, ya que la misma clara y taxativamente demuestra que la única víctima de violación, al momento de la valoración médico legal de 23 de agosto de 2018, no tenía huella alguna que determine lesión a nivel genital. Extremo que no es valorado en forma idónea y adecuada por los miembros del Tribunal de sentencia.
Como segundo agravio señala la vulneración del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente al art. 160 núm. 3) de la misma Ley, alegando que el Tribunal de sentencia llega a realizar una fundamentación falsa que tiene la finalidad de emitir una condena y para ese efecto se solicitó la explicación de diferentes puntos empero el auto de 2 de junio de 2020, no cumple con la debida fundamentación pues no se le dio una respuesta a los puntos solicitados, más aun cuando presentó una Acción de Libertad para no dilatar más el trámite de la Sentencia y para hacer referencia que pese a ello continuó la dilación en la causa. Asimismo, infiere que las pruebas MP2, MP8, MP15 y MP3, más la declaración de la víctima son suficientes para establecer la duda razonable y más aún ante la existencia de las diferentes incongruencias al destruir la calidad de inocente del recurrente simplemente por meras presunciones.
Como aplicación que pretende, ante la existencia de un defecto absoluto contenido por el art. 169 núm. 3) del CPP, en aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, es la anulación de la Sentencia 16/2020 de 13 de febrero de 2020, disponiendo el reenvío de la causa por otro Tribunal.
Señala una valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en referencia al art. 169 núm. 3) de la misma Ley, pues el Tribunal de sentencia de forma sesgada y antojadiza, transcribió partes de la declaración de la víctima y siendo que dicha declaración en juicio duro más de una hora empero no fue trascarta en su totalidad, vulnerando con ello la fundamentación descriptiva pues si supuestamente el hecho se cometió en estado de ebriedad.
Al respecto arguye la defectuosa valoración de la prueba acorde a los arts. 173, 359 y 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, pues la Sentencia en sus fundamentos de motivación fáctica y elementos probatorios, se valora y realiza la fundamentación y descriptiva, fáctica y analítica de los elementos de prueba, empero dicha labor solo hace una copia de las pruebas de cargo, se hace una copia de los mismos pero no llegando a otorgar ningún valor menos una debida fundamentación, por lo que se desconoce bajo qué fundamento, estos elementos de prueba llegaron a causar convicción respecto al hecho o hechos.
Asimismo, en este acápite el trabajo intelectivo y valorativo solo se realiza sobre las pruebas de cargo documentales y testificales; empero, con relación a las pruebas de descargo testifical y solo menciona alguna de las pruebas de descargo judicializadas, ni siquiera se tomó la molestia de transcribirlas no existiendo fundamentación alguna respecto a este acápite. Por lo que como aplicación que pretende es que al haberse acreditado el defecto absoluto contenido por el art. 369 núm. 3) del CPP, al no haber otorgado criterio de valor a todas las pruebas es que solicita la nulidad de la sentencia apelada y el correspondiente reenvío de la causa por otro Tribunal.
Manifestó la contradicción existente entre la sentencia y se basa en hechos no acreditados, vulnerando los arts. 173, 359, 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, para ello hace una copia textual de la sentencia en la parte que considera pertinente, para concluir que el Tribunal de sentencia no señala qué o cuál prueba valoró para concluir aberraciones respeto a la personalidad del recurrente y para ello solicitó explicación a la Sentencia y por lealtad señala que presento dos memoriales de complementación y ambos fueron dentro del plazo empero el segundo memorial no fue atendido bajo el argumento de que no existe dos posibilidades de solicitar la complementación, mismo que fue objeto de reposición empero no fue notificado jamás con la finalidad de lograr la ejecutoria. Asimismo, señaló que la sentencia es copia de otro fallo donde el imputado sería Gervacio Agustín Mendieta y señala que gracias a Dios el abogado recurrente también patrocinaría al precitado y por lo tanto los hechos indilgados al recurrente sería una imaginación del Tribunal de sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 6/2022 de 4 de febrero (fs. 1653 a 1662 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: a) con relación al Recurso de apelación restringida del imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, admisible e improcedente; b) respecto a los recursos de apelación de FF y Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia Abogados apoderados, admisibles y procedentes, revocando en parte la Sentencia confutada, imponiendo al imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez la sanción de veinticinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil para la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Como primer agravio señala que la sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba pues el Tribunal de sentencia al emitir el fallo apelado se basó en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba, para ello invoca de forma textual la parte que considera pertinente en el acápite de la MOTIVACIÓN FACTICA Y ELEMENTOS PROBATORIOS para concluir en relación a la prueba MP3 que la víctima había sido agredida sexualmente, extrañándose la fundamentación descriptiva y analítica, pues el Tribunal a quo obvió valorar esta prueba en su verdadera dimensión, pues dicha prueba descarta cualquier tipo de agresión sexual, ya que la misma clara y taxativamente demuestra que la única víctima de violación, al momento de la valoración médico legal de 23 de agosto de 2018, no tenía huella alguna que determine lesión a nivel genital. Extremo que no es valorado en forma idónea y adecuada por los miembros del Tribunal de sentencia.
Respecto a este agravio resulta menester invocar la previsión legal contenida en el art. 370 núm. 6) del CPP que refleja el siguiente texto "Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;", resultando que de la interpretación finalista de este precepto jurídico podemos determinar que el procedimiento penal de forma inequívoca determina tres vertientes para la invocación de defecto de la Sentencia los cuales acaecen en las siguientes posibilidades: a) El primero enfoca en calificar que la Sentencia ha sustentado sus fundamentos en hechos falsos e irreales; b) El segundo referente a que la Sentencia sostiene fundamentos que jamás fueron acreditados objetivamente; y c) El tercero denota en calificar que la Sentencia es producto de una defectuosa o mala valoración de los elementos de prueba. En consecuencia, bajo estas tres vertientes referidas, el recurrente tiene toda la facultad de emplear una o todas ha momento de fundar su recurso de apelación restringida. En esta premisa en el caso de autos el recurrente a tiempo de fundar su pretensión de forma inequívoca y contundente ha inclinado el mismo a la tercera vertiente referente a que la Sentencia incurre en una defectuosa valoración de las pruebas, para lo que este Tribunal de Alzada analizará de manera individual empleando el control de logicidad de las pruebas con las que se halla facultado.
Previo a ingresar el control de logicidad debemos tener presente los alcances de dicha facultad con la que cuenta un Tribunal de Alzada y para ello invocamos el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril pronunciada por su Sala Penal que determinó lo siguiente "Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (las negrillas son nuestras)".
En el caso concreto debemos tomar en cuenta que el recurrente a tiempo de fundar el agravio analizado ha cumplido objetivamente la carga procesal de la prueba y precisamente ese extremo posibilita al análisis y ejercer el control de logicidad de la prueba. Por consiguiente, el recurrente cuestiona que el Tribunal a quo no habría otorgado valor probatorio a la prueba documental MP3 en su verdadera dimensión. Respecto a ello debemos tomar en cuenta que dicho documental corresponde al Certificado Médico Forense de la menor A.M.H.G. de 23 de agosto de 2018. Por consiguiente, dicha documental refiere en sus conclusiones himen íntegro, sin particularidades y examen médico forense extemporáneo. Sin embargo de aquello, corresponde precisar que el recurrente de ningún modo precisa cual sería la regla infringida por el Tribunal a quo en la valoración siendo que en el caso concreto al margen de la víctima menor de edad también existen otras dos menores que responden a las iniciales CH.L.H.G. y como también las iniciales S.H.G.A., entonces a partir de este enfoque el recurrente de ningún modo nos señala de qué forma se habría infringido las reglas de la sana crítica en el entendido que también existen otras dos víctimas y la prueba observada a cuál de ellas correspondería. Entonces bajo este razonamiento si bien en primer plano el recurrente cumple con la carga procesal de la prueba, empero de ningún modo señala cuál sería la regla de la sana crítica que sería soslayada o vulnerada por el Tribunal a quo. Por consiguiente, bajo esos extremos podemos evidenciar que la denuncia efectuada en este punto de apelación no reviste de un fundamento necesario y suficiente para determinar la nulidad de la Sentencia conforme lo solicita en su aplicación pretendida, por lo que en definitiva bajo estos antecedentes determinamos la improcedencia de este agravio analizado.
Como segundo agravio señala la vulneración del art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP referente al art. 160 núm. 3) de la misma Ley, pues el Tribunal a quo llega a realizar una fundamentación falsa que tiene la finalidad de emitir una condena y para ese efecto se solicitó la explicación de diferentes puntos empero el auto de 2 de junio de 2020, no cumple con la debida fundamentación pues no se le dio una respuesta a los puntos solicitados, más aun cuando presentó una Acción de Libertad para no dilatar más el trámite de la Sentencia y para hacer referencia que pese a ello continuó la dilación en la causa. Asimismo, infiere que las pruebas MP2, MP8, MP15 y MP3, más la declaración de la víctima son suficientes para establecer la duda razonable y más aún ante la existencia de las diferentes incongruencias al destruir la calidad de inocente del recurrente simplemente por meras presunciones e invoca el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo como precedente contradictorio. Como aplicación que pretende es ante la existencia de un defecto absoluto contenido por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal en aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica se anule la Sentencia 16/2020 de 13 de febrero de 2020, disponiendo el reenvío de la causa por otro Tribunal.
En referencia a este agravio corresponde precisar que su conjunción denota dos vertientes, razón por la cual evidenciamos que no se cumple con las reglas de la apelación restringida, empero tomando en cuenta el principio pro homine desechamos lo malo y acogemos lo bueno, y ello naturalmente infiere a su análisis del mismo para otorgar una respuesta concreta a las cuestionantes del recurrente. Para ese efecto, respecto a la primera vertiente vinculada a que en el trámite se habría presentado dos peticiones de la complementación empero la última no hubiera sido atendida procesalmente y se ingresó en una mora procesal al extremo de interponer un recurso de Acción de Libertad. En referencia al pedido de complementación corresponde precisar que la naturaleza de un recurso de apelación restringida se halla debidamente establecida por los arts. 407 y siguientes del CPP, entonces a partir de este parámetro el recurrente estaba en la imperiosa obligación de plasmar bajo dichos lineamientos y sobre todo encuadrar a los defectos de la Sentencia contenida por el art. 370 de la precitada Ley; sin embargo, al manifestarnos que un pedido de complementación no fue objeto de atención y para que este Tribunal de Alzada pueda tomar convicción y competencia del mismo el recurrente previo a acudir de manera directa en esta apelación en su momento procesal oportuno debió hacer uso del instituto procesal de la reserva de apelación conforme lo ordena el segundo párrafo del art. 407 de la Ley 1970, extremo que no evidencia este Tribunal de Alzada y en razón de ello de ningún modo está habilitado para poder ingresar en su análisis. En referencia a la segunda vertiente referente a la dilación o mora procesal que ingresó el Tribunal a quo de la misma forma el mismo de ningún es contemplado como un defecto de la Sentencia y así poder analizar el encuadramiento de un eventual defecto procesal absoluto en la emisión del fallo apelado, pues en definitiva si el recurrente considera y evidencia que el Tribunal a quo ingresó en mora procesal tiene abiertas las instancias administrativas respectivas para hacer prevalecer su pretensión, más no en este recurso de apelación restringida.
Finalmente, con referencia a los extremos vinculados de que en el caso concreto en la supuesta comisión de los ilícitos, se tiene por demostrado la duda razonable, este Tribunal de Alzada determina que su concurrencia debe existir una serie de requisitos y sobre todo este elemento debe superar toda la convicción sostenida en la acusación del Ministerio Público y así como de la acusación particular, pues para ese efecto el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 5 de diciembre de 2012 determinó la siguiente doctrina legal aplicable respecto al tema del in dubio pro reo de la siguiente manera:
“El principio in dubio pro reo, sólo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se basa en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido;” entonces a la luz de este fallo jurisprudencial advertimos que la duda razonable debe acreditarse de manera objetiva a efectos de su procedencia, extremos que no repercuten en la presente causa en virtud a que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y así como la acusación acreditan la existencia de los hechos objeto del juicio, siendo que del desfile probatorio se cuentan con los Informes Psicológicos de las menores de edad A.M.H.G.; CH.L.H.G. y S.H.G.A., quienes tenían la edad de 12, 11 y 7 años respectivamente, a ello suma de que el Tribunal a quo en su quinto punto respecto al análisis de los hechos de manera indubitable realiza la operación de la subsunción y realiza una precisión de los elementos de prueba que acreditan que los hechos denunciados fueron cometidos por el hoy recurrente. En consecuencia, bajo este extremo corresponde precisar que de ningún modo se tiene por acreditado el defecto o agravio denunciado por el recurrente en esta parte de su apelación y por lo tanto se determina la improcedencia del mismo.
Como tercer agravio señala una valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP en referencia al art. 169 núm. 3) de la misma Ley, pues el Tribunal a quo de forma sesgada y antojadiza transcribió partes de la declaración de la víctima y siendo que dicha declaración en juicio duro más de una hora empero no fue trascarta en su totalidad, vulnerando con ello la fundamentación descriptiva, pues si supuestamente el hecho se cometió en estado de ebriedad el mismo es como causal de exinuante la embriaguez e invoca el Auto Supremo 372/2015-RRC de 15 de junio que sostiene dicho fundamento. Por lo que solicita se anule la Sentencia apelada al contener defectos procesales absolutos y en aplicación del principio del debido proceso se disponga el reenvío por otro Tribunal. En referencia a este agravio corresponde precisar que el recurrente cuestiona la defectuosa valoración de la prueba respecto a la declaración de la víctima al no ser transcrita de manera conjunta o total de su atestación, respecto a ello debemos tomar en cuenta que esta pretensión es totalmente genérica y ambigua en el entendido de que en el caso concreto se cuenta con una pluralidad de víctimas menores que responden a las iniciales A.M.H.G. CH.L.H.G. y S.H.G.A., quienes tenían la edad de 12, 11 y 7 años respectivamente, entonces el recurrente de ningún modo precisa a cuál o cuáles atestaciones se estaría haciendo referencia y por consiguiente este Tribunal de Alzada no puede ingresar a su análisis del mismo.
Como cuarto agravio señala la defectuosa valoración de la prueba acorde a los arts. 173, 359 y 370 núms. 5), 6) y 10) del CPP, pues la Sentencia en sus fundamentos de motivación fáctica y elementos probatorios, se valora y realiza la fundamentación y descriptiva, fáctica y analítica de los elementos de prueba, empero dicha labor solo hace una copia de las pruebas de cargo, se hace una copia de los mismos pero no llega a otorgar ningún valor menos una debida fundamentación, por lo que se desconoce bajo que fundamento, estos elementos de prueba llegaron a causar convicción sobre determinado hecho o hechos, a los miembros del Tribunal de Sentencia. Asimismo, en este acápite el trabajo intelectivo y valorativo solo se realiza sobre las pruebas de cargo documentales y testificales, empero con relación a las pruebas de descargo testifical, solo menciona alguna de las pruebas de descargo judicializadas, ni siquiera se tomó la molestia de transcribirlas no existiendo fundamentación alguna respecto a este acápite. Por lo que como aplicación que pretende es que al haberse acreditado el defecto absoluto contenido por el Art. 369 núm. 3) del CPP al no haber otorgado criterio de valor a todos las pruebas es que solicita la nulidad de la Sentencia apelada y el correspondiente reenvío de la causa por otro Tribunal.
Con referencia a este agravio en relación a las pruebas de cargo documental y testifical corresponde precisar que de la revisión de la Sentencia recurrida en su acápite MOTIVACIÓN FÁCTICA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS se tiene que el Tribunal a quo otorga criterio de valor a las pruebas de cargo en su conjunto y como consecuencia de ello se tiene por cumplida la labor intelectiva, empero llama la atención la forma o situación en la que perjudica o genera agravio al recurrente, siendo que de ningún modo señala si dicha labor al ser limitativa de cómo sería la forma en la que le afectaría o atentaría a sus derechos y garantías constitucionales. Por otro lado en referencia a las pruebas de descargo al manifestar que las mismas no fueron valoradas en su totalidad ya que en algunos casos ni fue objeto de mención, respecto a ello corresponde precisar y recordar al recurrente que un agravio debe estar debidamente acreditado y fundamentado lo cual implica que al alegar alguna vulneración, ésta debe ser objetiva e idónea para determinar el estado de indefensión total que sufrió el recurrente, empero en el caso concreto el agravio denunciado de ningún modo señala y menos cita cuál o cuáles elementos de prueba no fueron mencionadas por el Tribunal a quo y si su eventual valoración hubiera arrojado una Sentencia de naturaleza absolutoria. Entonces ante esta omisión de ningún modo se tiene por acreditado la presencia de un agravio.
Como quinto agravio señala la contradicción existente entre la Sentencia y se basa en hechos no acreditados, vulnerando los arts. 173, 359, 370 núms. 5). 6) y 10) del CPP, para ello hace una copia textual de la Sentencia en la parte que considera pertinente, para concluir que el Tribunal a quo no señala qué o cuál prueba valoró para concluir aberraciones respeto a la personalidad del recurrente y para ello solicitó explicación a la Sentencia y por lealtad señala que presentó dos memoriales de complementación y ambos fueron dentro del plazo, empero el segundo memorial no fue atendido bajo el argumento de que no existe dos posibilidades de solicitar la complementación, mismo que fue objeto de reposición empero no fue notificado jamás con la finalidad de lograr la ejecutoria. Asimismo, señala que la Sentencia es copia de otro fallo donde el imputado sería Gervacio Agustín Mendieta y señala que gracias a Dios el abogado recurrente también patrocinaría al precitado y por lo tanto los hechos indilgados al recurrente sería una imaginación del Tribunal a quo. Como aplicación que pretende en este punto es que al haberse probado el defecto procesal absoluto en aplicación del art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP.
En referencia a este punto de apelación el recurrente debe considerar el alcance y trascendencia de lo que implica un agravio, en tal sentido a efectos de poder arribar mayor convicción respecto a lo que se entiende como agravio en el campo del derecho acudimos a la doctrina y para ello citamos al doctrinario Eduardo Juan Couture quien determino la siguiente definición "Los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa en un litigante, siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte, los agravios morales se encuentran relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales y que cuentan con protección jurídica", en cuyo mérito los agravios morales entendidos como la transgresión y vulneración de los derechos que cuentan los actores procesales dentro de un proceso como tal y paralelamente los mismos se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso de apelación, el cual debe estar efectuado bajo una debida fundamentación del agravio y no así con una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso.
En base a todo lo refrendado en el párrafo anterior este Tribunal de Alzada determina que el recurrente debió haber precisado con meridiana claridad el agravio que le habría generado la supuesta ausencia de fundamentación de la de la Sentencia, demostrando objetivamente e identificando de forma plena el agravio sufrido y no limitarse en realizar una simple crítica expresando su disentir con lo resuelto por el Tribunal a quo, como también expresar el hecho de que se haya ingresado en errores de taypeo respecto a otro proceso, para luego proceder a expresar el encuadramiento de un defecto procesal absoluto, para luego pretender que con dicha labor este Tribunal identifique la existencia cierta de dichos agravios en recurso, aspecto que no puede ser consentido por este Tribunal y menos suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió los recurrentes en el recurso que se resuelve, incumpliendo la técnica recursiva que establece el art. 407 del CPP, más aun si el recurrente si bien alude la concurrencia del art. 370 núm. 5) del CPP empero no relaciona el mismo al supuesto agravio denunciado, por consiguiente al no haberse identificado de forma plena el agravio incurrido este Tribunal de Alzada determinar la inviabilidad de la pretensión en este punto de apelación.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 198/2023-RA de 17 de marzo (fs. 1759 a 1765), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia defectos absolutos no sujetos de convalidación por parte del Auto de Vista impugnado, por vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, a recurrir y a tener una respuesta fundamentada respecto a los siguientes agravios:
Con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la denuncia central planteada, no realizó el control de logicidad sobre el valor probatorio otorgado por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que va en contra del art. 124 del CPP y el derecho a recibir una respuesta fundamentada, más aun cuando el Tribunal de apelación refirió que en la denuncia no se habría expresado cuál de las reglas de la sana crítica habrían infringido los jueces; empero, considerando el art. 399 del CPP, los Vocales debieron otorgar los 3 días conforme manda la ley y la jurisprudencia vinculante, señalando de manera expresa cuáles son las observaciones sobre el recurso presentado, habiéndose incurrido en una violación al derecho a la defensa y de los arts. 124, 398 y 399 del CPP.
Respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación, si bien se expresa sobre la complementación, pero no se toma en cuenta que, el agravio señalado está relacionado a que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, elementos que no fueron respondidos, al no haberse ejercido el control de logicidad. Los Vocales ingresan en una vulneración del debido proceso y, por ende, no existe una respuesta a las denuncias interpuestas.
En cuanto al tercer agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada no se pronuncia, solo indica que, el apelante no especificó a cuál de las declaraciones de las víctimas estaba dirigido el reclamo; ingresando con ello en una falta de fundamentación y en una vulneración del derecho a la defensa al no haberse otorgado el plazo de 3 días que exige la norma procesal penal. El Tribunal de alzada no refiere nada sobre la denuncia de las pruebas documentales PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15 incurriendo también en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la defensa al no haber otorgado una respuesta debida al reclamo efectuado.
Sobre el cuarto agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de apelación, señaló que, cuál el perjuicio o agravio, de qué forma se afectó los derechos, que no se señaló las pruebas de descargo que no habrían sido mencionadas por el Tribunal de Sentencia existiendo omisión por parte del apelante; sin percatarse el Tribunal de alzada que, de acuerdo al art. 399 del CPP, se debió otorgar el plazo de 3 días para ampliar o corregir el agravio denunciado, vulnerándose el derecho a la defensa por no responder al agravio planteado.
Con relación al quinto agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada, señala que, el apelante no cumplió con la carga de expresar con claridad meridiana sobre cuáles fueron los agravios y por ello, no entrar al fondo de los reclamos, olvida que, tenía la obligación imperativa de otorgar el plazo necesario para subsanar aquello, vulnerando el derecho a la defensa por no dar una respuesta debida al no cumplir con el mandato del art. 399 del CPP y la doctrina legal aplicable.
Violación del principio de irretroactividad de la ley, puesto que, a decir del Tribunal de Sentencia, los hechos hubiesen ocurrido en los años 1998 y 2001, pero el delito de Acoso Sexual fue incorporado por la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley N° 348) de 9 de marzo de 2013, violándose el principio de retroactividad de la ley, al ser condenado por hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la ley, quebrantando el art. 132 de la CPE; el Tribunal de apelación no mencionó ni respondió de ninguna manera este punto de agravio, traduciéndose en incongruencia omisiva; toda vez que, conforme al art. 124 del CPP, los Vocales debieron responder de manera fundada al reclamo, explicado y haciendo el control de logicidad y legalidad de porqué el Tribunal de Sentencia aplicó esa normativa. De persistir esa vulneración al debido proceso, implicaría haber sido condenado por hechos que ocurriendo antes de la vigencia de la ley que los tipifica como delitos.
Advirtiendo que dicho planteamiento recursivo en relación a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, resultan contrarios a los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, se refirió como doctrina legal aplicable a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia y la labor de los Tribunales de alzada debiendo limitar su ámbito de decisión, sobre la revisión de la Sentencia al poseer fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal de apelación, omitió el deber que tiene de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga la debida fundamentación, además de que, las conclusiones de la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
El Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto, señaló como doctrina legal aplicable que, ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada debe ejercer un control sobre a valoración efectuada. En el caso de autos, en el primer motivo del recurso de apelación restringida del imputado, se denunció que, el Tribunal de Sentencia falseó el contenido del certificado médico de la víctima; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió ejercer el control sobre la valoración efectuada de ese elemento de prueba.
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, expresó como doctrina legal aplicable que, la Sentencia debe estar debidamente fundamentada, que comprende una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, y, el Tribunal de apelación tiene el deber de verificar que, la Sentencia haya sido desarrollada con la debida labor de motivación. En el presente caso, se denunció falta de fundamentación en la Sentencia y, el Tribunal de alzada omitió su deber de verificar tal aspecto.
El Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, establece como doctrina legal aplicable sobre, el Tribunal de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP y principalmente de la valoración de la prueba. En el caso de autos, el Tribunal de apelación, al no haberse pronunciado sobre las alegaciones de fondo, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia.
El Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, tiene como doctrina legal aplicable que, los Juzgados y Tribunales de Sentencia aplican la libre valoración de la prueba, y esa actividad puede ser sujeta de control por el Tribunal de alzada de conformidad a criterios lógicos-objetivos verificando que, la Sentencia sea explicada de manera racional. En el caso concreto, el Tribunal de apelación, no cumplió con su rol de realizar el control de logicidad de la valoración defectuosa de la prueba ni respondió fundamentadamente, incurriendo en una expresión de argumentos no debatidos ni denunciados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente advierte que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y falta de control de legalidad y logicidad de la Sentencia en relación a los agravios descritos de los incs. a) al f), denuncias de apelación que merecieron la emisión del Auto de Vista impugnado que resultarían contrarios a los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 346/2013 de 12 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 152/2013-RRC de 31 de mayo y 777/2013 de 23 de diciembre, invocados en calidad de precedentes contradictorios; en ese sentido, corresponde ingresar a la verificación si el planteamiento recursivo de casación es o no evidente.
IV.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
En cuanto a la fundamentación de las resoluciones de alzada, este Tribunal estableció ciertos parámetros en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
IV.2. Sobre la incongruencia omisiva
“El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada” (sic).
IV.3. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
El Auto Supremo 1021/2022-RRC de 15 de agosto, hizo referencia en su parte doctrinaria sobre la labor que debe ejercer el Tribunal de alzada en relación al control de logicidad y legalidad de la Sentencia respecto a la actividad valorativa probatoria, teniendo al respecto que, en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En ese entendido este Tribunal pronunció el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que precisó que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (El resaltado nos corresponde).
IV.4. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.5. Sobre la violación a niños y sus derechos
Los Autos Supremos 188/2022-RRC de 4 de abril y 193/2022-RRC de 4 de abril, han desarrollado los siguientes entendimientos jurisprudenciales:
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)” (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas).
IV.6. De los precedentes invocados.
El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Violación N.N.A. en el que se dedujera la falta de control del Tribunal de apelación respecto a la valoración probatoria en la Sentencia, situación que generó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado conforme se tiene de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
El Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto, emitido por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Violación con Agravante, en el que se denunció la falta de fundamentación y falta de control de la valoración probatoria, situación que preveyó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“I. Toda resolución jurisdiccional debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
Así, la exigencia de la debida motivación asume aún mayor relevancia y exigibilidad en el marco de un Estado constitucional y social de derecho, siendo imprescindible que estas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a las pruebas legal y lícitamente incorporados al proceso, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de su correcta y objetiva valoración, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o la mera enunciación de las pruebas producidas en juicio.
II. En lo que respecta al control jurídico de la valoración de la prueba por parte del tribunal de apelación, esta función debe ser efectuada verificando si en la valoración de la prueba el juez o tribunal de Sentencia cumplió o no con las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumieron corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, además si todos estos aspectos se encuentran contenidos expresamente en la sentencia, pues, no se podrá ejercer el referido control por parte del tribunal de alzada sin el juzgador no explicó el procedimiento lógico seguido en la valoración de la prueba, demostrando que sus conclusiones tienen base probatoria y no arbitrarias, excepcionales o extravagantes y que, por el contrario, observó debidamente las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras, aspectos que en todo caso deben ser verificadas de manera objetiva por el tribunal de apelación.
III. Ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, el tribunal de alzada debe ejercer un riguroso control sobre tal valoración efectuada, controlando si la sentencia deriva de elementos verdaderos y suficientes, puesto que la motivación de las sentencias debe ser verdadera, no falsa, violándose esta regla cuando la sentencia, por ejemplo, se basa en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido o significado a través de una apreciación manifiestamente sesgada de la información que en realidad proporciona la prueba; así, una interpretación o utilización arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a una falsa motivación de la sentencia, como el caso de desvirtuar una cargo delictuoso a través de la arbitraria valoración de la prueba que manifiestamente demuestra la responsabilidad y autoría del procesado, por lo que es exigible que la motivación deba ser suficiente, lo que significa que ésta se encuentre constituida por elementos aptos para producir razonablemente un conocimiento cierto sobre el hecho por su calidad”
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto, en el que se cuestionó que en apelación restringida se denunció el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP y que el Tribunal de alzada no ejerciera su función de control de la Sentencia, situación que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”
El Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en el que se dedujera la falta de control del Tribunal de apelación respecto a la valoración probatoria en la Sentencia, situación que generó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado conforme se tiene del siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Las precisiones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, extremo que quedó evidenciado, cuando más allá de hacer referencia a la prueba introducida a juicio, no sentó ningún razonamiento que aclare si les otorgó o no cierto valor, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que alega el imputado; por ello, resulta evidente la denuncia de contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente contradictorio invocado por el recurrente, que estableció doctrina legal referida a la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que debe realizarse sujeta a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación”.
El Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, en un proceso penal por los delitos de Asesinato y Encubrimiento, en el que se denunció la falta de fundamentación y falta de control de la valoración probatoria, situación que preveyó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración puede ser sujeta a control por parte del tribunal de alzada control que debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos verificando que la Sentencia sea explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que puede arribar el tribunal de alzada debe estar precedida de una exhaustiva verificación y demostración del cumplimiento o incumplimiento de las reglas de la sana crítica, debiéndose demostrar de manera objetivamente verificable en caso de sostener que existió defectuosa valoración de las pruebas que la Sentencia se halla constituida por inferencias no razonables que no son deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se van determinando, no pudiendo concluirse en alzada sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado sin antes demostrar suficientemente que tal declaración no derivó de elementos verdaderos ni suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que en alzada derive de premisas falsas o de la revalorización de las pruebas.
EL control sobre la valoración de la prueba debe verificar objetivamente si el procedimiento seguido por el juez o tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”
De los precedentes analizados, se evidencia que se circunscriben a las denuncias de casación; en ese sentido, se verificará en el análisis de fondo si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los referidos precedentes.
IV.7. Análisis del caso concreto.
El recurrente sostiene que, con relación al primer agravio de apelación restringida, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la denuncia central planteada, no realizó el control de logicidad sobre el valor probatorio otorgado por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que va en contra del art. 124 del CPP y el derecho a recibir una respuesta fundamentada, más aun cuando el Tribunal de apelación refirió que en la denuncia no se habría expresado cuál de las reglas de la sana crítica habrían infringido los jueces; empero, considerando el art. 399 del CPP, los Vocales debieron otorgar los 3 días, señalando cuáles son las observaciones sobre el recurso presentado, violando al derecho a la defensa y de los arts. 124, 398 y 399 del CPP.
En relación a la denuncia el recurrente en apelación restringida cuestionó la errónea valoración de la prueba MP-3; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada sostiene que dicha prueba referente al certificado médico forense respecto a una de las víctimas indicaría himen íntegro, sin particularidades y examen médico forense extemporáneo; empero, de aquello no se precisa cuál de las reglas de la sana crítica infringió el Tribunal a quo, que además al margen de ello existen otras dos víctimas en el caso de autos, situación que no amerita anular la Sentencia bajo los razonamientos expuestos.
En ese sentido, este Tribunal de casación evidencia que el referido agravio de apelación, mereció respuesta del Tribunal de alzada conforme se evidencia precedentemente, razón por la cual no se vislumbra una situación de incongruencia omisiva como se denuncia, dado que la repuesta de los Vocales responde a la actividad recursiva más allá de pretender que el Tribunal de apelación otorgue los tres días para subsanar su recurso, cuando el propio recurrente tuvo la oportunidad de ampliar sus fundamentos en la audiencia de apelación restringida en la cual estuvo presente junto a la defensa técnica; en ese sentido, se advierte que el Tribunal de alzada emitió su decisión acorde a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto el motivo en análisis deviene en infundado.
En este particular punto, el recurrente alega que, respecto al segundo agravio de apelación, el Tribunal de alzada si bien se expresa sobre la complementación, no toma en cuenta que, el agravio señalado está relacionado a que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, elementos que no fueron respondidos, al no haberse ejercido el control de logicidad, por lo que se plantea que, los Vocales vulneran el debido proceso; por ende, no existe respuesta a las denuncias interpuestas.
De los antecedentes se tiene que el recurrente en apelación restringida advirtió la vulneración al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, al considerar que la Sentencia incurrió en una fundamentación falsa que tiene la finalidad de emitir una condena y para ello se solicitó la explicación de diferentes puntos; empero, el Auto de 2 de junio de 2020, no cumple con la fundamentación al no otorgar respuesta a los referidos puntos, más cuando se presentó una acción de libertad para no dilatar la causa, infiriendo que las pruebas MP-2, MP-8, MP-15 y MP-3, así como la declaración de la víctima, serían suficientes para establecer la duda razonable.
Al respecto, el Tribunal de alzada en su función de Tribunal de control de la Sentencia advirtió que el apelante no acreditó de manera objetiva a efectos de su procedencia, situación que además no repercute en la presente causa, siendo que las pruebas del Ministerio Público y la acusación acreditaron la existencia de los hechos objeto de juicio, ya que del desfile se cuentan con los informes psicológicos de las víctimas de 12, 11 y 7 años de edad, sumando a ello que el Tribunal a quo en su quinto párrafo de manera indubitable realiza la operación de la subsunción y realiza una precisión de los elementos de prueba que acreditaron que los hechos cometidos por el imputado ocurrieron, situación que ameritó no dar curso al reclamo expuesto.
Conforme se tiene explicado, el segundo agravio de apelación fue respondido por el Tribunal de alzada cumpliendo su deber de control de logicidad y legalidad de la Sentencia, siendo que existe una explicación lógica en relación a la actividad probatoria para la declaratoria de culpabilidad del Tribunal de juicio respecto al imputado, basando su decisión en los informes psicológicos principalmente; en ese sentido, no resulta evidente que el Tribunal de apelación no ejerciera control sobre la Sentencia, cuando de los antecedentes se tiene evidenciado que conforme el fundamento de los Vocales los hechos fueron fehacientes a la luz de la culpabilidad del imputado, que además se constata que el reclamo de apelación estuvo dirigido a cuestionar el Auto Complementario pretendiendo se dé una respuesta más allá de lo preceptuado por el art. 125 del CPP, situación que no conduce a otro fundamento por parte de los Jueces y Tribunales a enmendar errores de typeo u otro el cual sea enmendable y no fuera en razón a fundamentar nuevamente lo que se dispuso con anterioridad; determinando que, el motivo en análisis devenga en infundado.
Sostiene el recurrente que, en cuanto al tercer agravio de apelación, el Tribunal de alzada no se pronunció, solo indica que, el apelante no especificó a cuál de las declaraciones de las víctimas estaba dirigido el reclamo; ingresando en falta de fundamentación y en vulneración del derecho a la defensa, al no haber otorgado el plazo de 3 días que exige la norma procesal penal. El Tribunal de alzada no refiere nada sobre la denuncia de las pruebas documentales PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la defensa al no otorgar una respuesta debida al reclamo efectuado.
En relación a lo expuesto, este Tribunal advierte que el recurrente generaliza dos cuestiones primeramente la falta de fundamentación del Tribunal de alzada y por otro que el propio Tribunal incurrió en incongruencia omisiva, dos vertientes distintas a entender de la jurisprudencia, ya que la falta de fundamentación está dirigida a cuestionar el fundamento de las resoluciones y la incongruencia omisiva está destinada a denunciar aspectos que no merecieron respuesta por los Tribunales de instancia, en este caso respecto a las referidas pruebas de las cuales ni siquiera se encuentran en los antecedentes del agravio de apelación, solamente se identifica el cuestionamiento de la Sentencia respecto a que incurriera en los defectos del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, así como los arts. 160 núm. 3), 173 y 359 del CPP, y que se valorara defectuosamente una de las declaraciones de las víctimas, que según el recurrente fuera transcrita de manera in extensa por el Tribunal de juicio, sin efectuar un análisis correcto.
Agravio de apelación que mereció respuesta por el Tribunal de alzada en sentido que el recurrente no individualizó correctamente a cuál de las declaraciones de las tres víctimas cuestiona en su fundamento de agravio, situación que no genera dudas a la respuesta otorgada por los Vocales respecto al punto apelado, que además de ser genérico no estableció evidentemente en su reclamo a cuál de las tres declaraciones se refirió; en ese contexto, este Tribunal advierte que el reclamo de casación no tiene mérito, por ser genérico en su planteamiento recursivo y además pretender confundir a esta Sala Penal en el entendido de cuestionar el Auto de Vista recurrido por no haber fundamentado su decisión y al mismo tiempo cuestionarlo por no haberse pronunciado respecto a las pruebas PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15, que ni siquiera fueron previstas en el planteamiento de apelación, y que de modo alguna podían ser incluidas a título de subsanación, razones suficientes para declarar infundado el motivo en análisis.
En este punto la parte recurrente señala que, sobre el cuarto agravio de apelación, el Tribunal de alzada cuestionó cuál el perjuicio o agravio, de qué forma se afectó los derechos, que no se señaló las pruebas de descargo que no habrían sido mencionadas por el Tribunal de Sentencia existiendo omisión por parte del apelante; sin percatarse el Tribunal de alzada que, de acuerdo al art. 399 del CPP, se debió otorgar el plazo de 3 días para ampliar o corregir el agravio denunciado, vulnerándose el derecho a la defensa por no responder al agravio planteado.
Conforme se tiene de antecedentes el recurrente en apelación restringida dedujo que la Sentencia incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, además de haber efectuado una defectuosa valoración probatoria acorde a los arts. 173 y 359 del CPP, faltando a la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica, haciendo una simple copia de las pruebas, entendiendo que únicamente efectúa ese trabajo en relación a las pruebas documentales y testificales; empero, con relación a las pruebas de descargo testifical solo las menciona, sin realizar la valoración conjunta.
En relación a ello el Tribunal de alzada advirtió que, en cuanto a las pruebas de cargo testifical y documental de la revisión de la Sentencia se tiene de la motivación fáctica, que el Tribunal de juicio otorgó criterio de valor en su conjunto y como consecuencia se tiene cumplida la labor intelectiva; asimismo, respecto a las pruebas de descargo el reclamo debe ser objetivo e idóneo para determinar el estado de indefensión; sin embargo, en el caso de autos el apelante no señala ni cita que elementos de prueba no fueron mencionados por el Tribunal de Sentencia y si su eventual valoración hubiera arrojado una Sentencia de naturaleza absolutoria, por lo que no se tiene acreditado el agravio.
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada motivó su decisión al advertir que el recurrente no precisó qué elementos de prueba no merecieron pronunciamiento o en su caso arrojarían una probable absolución del imputado en relación a los hechos determinados, pues la labor intelectiva y valorativa del Tribunal de Sentencia serían correctos al haber analizado y otorgado el valor correspondiente a los medios de prueba de cargo, sin descartar los de descargo que no fueron conducentes a desvirtuar los hechos, situación que resulta siendo evidente en el acontecimiento de los antecedentes; al respecto, este Tribunal da cuenta que el recurrente ni siquiera en casación precisa qué elementos de prueba no fueron valorados o no merecieron control del Tribunal de alzada respecto a la Sentencia, solamente se evidencia un criterio general que las pruebas de cargo y descargo no merecieron un control o pronunciamiento de los Vocales, actividad procesal desvirtuada ya que el Auto de Vista recurrido otorgó respuesta acorde a lo denunciado en apelación restringida, pues la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente y no a los tribunales de justicia como se pretende, entendiendo además que la Sala de apelación inclusive convocó a audiencia de fundamentación de la cual fue parte el recurrente junto a su defensa técnica, entonces no se puede cuestionar la respuesta del Tribunal de alzada pretendiendo que efectúe un criterio de oportunidad y otorgue el plazo de 3 días para subsanar la apelación que en la forma cumpliera con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; en ese sentido, el motivo de casación en análisis no tiene mérito, ya que el Tribunal de alzada emitió su decisión acorde al planteamiento de apelación sin sobrepasar el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto el motivo en análisis deviene en infundado.
También plantea en casación el recurrente que, con relación al quinto agravio de apelación, el Tribunal de alzada, señala que, el apelante no cumplió con la carga de expresar con claridad sobre cuáles fueron los agravios y por ello, no ingresar al fondo de los reclamos, olvidando que, tenía la obligación imperativa de otorgar el plazo necesario para subsanar aquello, vulnerando el derecho a la defensa por no dar una respuesta debida al no cumplir con el mandato del art. 399 del CPP y la doctrina legal aplicable.
De antecedentes se tiene que en apelación restringida la parte recurrente denunció que la Sentencia incurrió en contradicción con los arts. 173, 359 y 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, y que uno de los memoriales de complementación no le fuera respondido al considerar el Tribunal a quo que solo se puede presentar una sola complementación y que la Sentencia fuera copia de otro proceso penal.
Al respecto el Tribunal de alzada advirtió al recurrente que en su planteamiento recursivo no identificó el agravio sufrido por parte de la Sentencia, cuando esa labor es del recurrente y no del Tribunal de apelación, incumpliendo con lo previsto en el art. 407 del CPP, más cuando cuestiona el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no lo relaciona al supuesto agravio, por lo que al no estar identificado el motivo no tiene mérito.
De las circunstancias descritas anteriormente, este Tribunal evidencia que el planteamiento recursivo de apelación fue respondido por el Tribunal de alzada acorde a lo solicitado, no yendo más allá de su competencia, pues la fundamentación no requiere que sea ampulosa sino que sea precisa, acorde a lo pretendido y es justamente la labor que efectúan los Vocales de la Sala de apelación, el de responder al recurrente que su agravio no fue identificado acorde al art. 407 del CPP, por lo que se entiende que el reclamo de casación tampoco tiene mérito, considerando que el Tribunal de alzada emitió su decisión acorde al planteamiento recursivo y en regla con los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.
Se deja establecido que, el Auto de Vista impugnado no resulta contrario a los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 346/2013 de 12 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 152/2013-RRC de 31 de mayo y 777/2013 de 23 de diciembre, entendiendo que el Tribunal de alzada cumplió con el deber que le asigna el art. 51 inc. 2) del CPP, siendo que en relación a los puntos apelados, los Vocales advirtieron que la parte recurrente en algunos casos no proveyó sobre qué pruebas se debió ejercer el debido control de logicidad y legalidad y en otros puntos apelados, no se identificó correctamente los agravios, pretendiendo la parte recurrente que el Tribunal de alzada otorgue el plazo de 3 días para subsanar su planteamiento, cuando de antecedentes se destacó que los puntos apelados se circunscribieron a los preceptos de los arts. 407 y 408 del CPP, que además las partes intervinientes estuvieron presentes y fundamentaron sus apelaciones restringidas en la audiencia realizada el 6 de enero de 2022, conforme se tiene de fs. 1650 a 1651; en ese sentido, no resulta evidente que el Tribunal de alzada emitiera su fallo contrariamente a los precedentes invocados, cuando en los antecedentes se destaca que la decisión de la Sala de apelación responde a los puntos apelados por las partes intervinientes, mereciendo el debido control de legalidad y logicidad por parte del Tribunal de apelación, que fundamentó correctamente su decisión y en el marco de su competencia, resultando por lo tanto que no existe la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
El recurrente argumenta la violación del principio de irretroactividad de la ley, puesto que, a decir del Tribunal de Sentencia, los hechos hubiesen ocurrido en los años 1998 y 2001, pero el delito de Acoso Sexual fue incorporado por la Ley 348, violándose el principio de retroactividad de la ley, al ser condenado por hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la ley, quebrantando el art. 132 de la CPE; el Tribunal de apelación no mencionó ni respondió este punto de agravio, traduciéndose en incongruencia omisiva, de persistir esa vulneración al debido proceso, implicaría haber sido condenado por hechos que ocurriendo antes de la vigencia de la ley que los tipifica como delitos.
Este Tribunal de casación verifica de la revisión de antecedentes en la Sentencia lo siguiente: “Para lo que se pude concluir que tanto el imputado como la víctima (…) y (…) establecen como LUGAR de los hechos el inmueble de Calle Juan José Salgueiro N° 2341 zona Sopocachi, que era el domicilio de la menor con su mama y hermana (…) Así como EL CUANDO sucedieron los hechos, la menor víctima AAA señala el año 2016, cuando tenía 12 años, BBB señala que los hechos empezaron 7 o 8 años atrás (…)” (sic); es decir, que los hechos se dieron en el transcurso del tiempo desde que las víctimas tenían ciertas edades conforme se destaca de antecedentes, entendiendo este Tribunal que la norma aplicada para la sanción penal fue la correcta, precisando como se tiene indicado líneas arriba el año 2016 cuando se encontraba en vigencia la Ley 348; en ese entendido, el Tribunal de alzada al resolver las apelaciones restringidas de los acusadores particulares advirtió que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente la Ley Sustantiva, al no haber observado incluso la pluralidad de víctimas que fueron tres y la concurrencia delictiva en el mismo sentido, pues los hechos empezaron cuando las víctimas tenían 12, 11 y 7 años, por lo que debió aplicarse la concurrencia del art. 45 del CP, en similar sentido se advirtió que el imputado no demostró arrepentimiento por lo que se le aplicó correctamente lo previsto en los arts. 37 al 40 del CP, concurriendo correctamente la aplicación de los arts. 308 bis y 310 inc. g) y h) del CP, por lo que se le incrementó la pena a 25 años de presidio.
De lo expuesto este Tribunal asume que la aplicación normativa y la concurrencia de la sanción impuesta responde a la aplicación correcta de los preceptos legales insertos en la entrada en vigencia de la Ley 348, entendiendo que el Tribunal de alzada se basó en la normativa vigente a los fines de aplicar una sanción mayor por la concurrencia delictiva y las víctimas, situación que no vislumbra la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, cuando de los antecedentes se evidencia que si bien los hechos se suscitaron desde que las menores tenían ciertas edades, esos actos delictivos siguieron aconteciendo conforme se evidencia de la Sentencia, en la que una de las víctimas claramente en su declaración establece que uno de los hechos comenzó el año 2016, es decir cuando la Ley 348 ya estaba en vigencia, entonces no puede pretender la parte recurrente que el Tribunal de alzada incurra en error, pues conforme se evidencia los Vocales efectuaron el debido control de logicidad y legalidad de la Sentencia, habiendo efectuado un análisis correcto y en base a los antecedentes, no habiendo falta de pronunciamiento respecto a algún punto apelado, tampoco se evidencia la afectación de derechos y garantías constitucionales conforme pretende el recurrente, pues todos los derechos fueron garantizados, habiendo merecido un juicio oral y la concurrencia de impugnar todas las resoluciones de los Tribunales incluyendo esta instancia; en ese sentido, no se evidencia la afectación al debido proceso o el derecho a la defensa, ya que los hechos acaecidos fueron demostrados probatoriamente en la Sentencia y que afectaron a un grupo vulnerable que conforme a sostenido esta Sala Penal merece de una protección especial en armonía a normas convencionales, de acuerdo a los entendimientos destacados en el acápite IV.5 del presente fallo, que mereció el debido control de logicidad y legalidad por parte del Auto de Vista impugnado y que mereció la improcedencia para el recurso de apelación del imputado y la procedencia de los recursos planteados por los acusadores particulares, habiendo merecido la pena de veinticinco años de presidio conforme se destaca de la propia resolución; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, de fs. 1712 a 1748, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal