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TSJ

AS/0654/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 654/2017-RRC

Sucre, 31 de agosto de 2017

Expediente : La Paz 8/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otro

Delito : Robo Agravado

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1625 a 1627 vta., Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, de fs. 1591 a 1597 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhon Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes y el Ministerio Público contra Nicanor Eduardo y Rosario, ambos de apellidos Quispe Esquivel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia S-130/2014 de 22 de diciembre (fs. 1426 a 1431 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicanor Eduardo y Rosario, ambos de apellidos Quispe Esquivel, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega (fs. 1444 a 1449), interpusieron recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 1505 a 1512), fue resuelto por Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio (fs. 1515 a 1520), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril (fs. 1575 a 1581); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue aceptada y complementada la Resolución recurrida, a solicitud de la parte acusada, mediante Auto de 28 de noviembre del mismo año (fs. 1604 y vta.), con costas a la parte acusadora, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 348/2017 de 19 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa descripción de antecedentes, las recurrentes afirman que habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista contra el cual inicialmente interpusieron recurso de apelación restringida, a través de Auto Supremo 287/2016-RRC de 21 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la fundamentación de dicho Auto de Vista resultaba genérica, imprecisa y evasiva, nuevamente se incurre en el mismo error en el Auto de Vista 81/2016, al señalar en su considerando 3.1, que se pretendería la revalorización de la prueba; extremo que no es evidente, por cuanto invocaron el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al delito establecido en el art. 332 del CP, porque las pruebas aportadas al proceso generaban responsabilidad penal en los acusados. Adicionalmente invocan los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre, 223/2007 de 28 de marzo y 438/2007 de 24 de agosto.

Por otro lado, sostienen que en el memorial de apelación, se refirieron a la prueba introducida a juicio y que fue defectuosamente valorada, habiéndose limitado los de alzada a indicar que no existe la posibilidad de “revalorizar la prueba”, extremo que no impetraron, sino que la prueba haya sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando todos los puntos contenidos en el acápite 2 de la impugnación, los que no fueron considerados por el Auto de Vista; en consecuencia; sobre este aspecto el Auto de Vista recurrido omitió fallar, lo que contraviene el precedente contradictorio del Auto Supremo 223/2007 de 18 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan que ante la emisión de un Auto de Vista contradictorio a los precedentes invocados, sea dejado sin efecto y se emita uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable, conforme a lo establecido en el art. 419 del CPP.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 348/2017-RA de 19 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia S-130/2014 de 22 de diciembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicanor Eduardo y Rosario ambos de apellidos Quispe Esquivel, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 CP, de acuerdo a los siguientes argumentos:

De la verificación de las pruebas producidas en juicio, concluyó que no existió uniformidad ni certeza en las declaraciones de cargo, referidos a los

bienes muebles presuntamente robados. Mientras que Julia Victoria Sullcani se refirió a cosas y enseres, otros como Miguel Vega Sullcani y Carmen Rosa Vega Sullcani, se refirieron a materiales de construcción, de igual forma no se logró precisar la cantidad de personas intervinientes, mientras una señaló quince personas, otro de los testigos señaló de siete a nueve participes; en consecuencia, de estas declaraciones de los tres testigos se advirtió además que se refieren con énfasis a la destrucción del inmueble, como si el caso que se analiza fuere daños a la propiedad o un interdicto materia de proceso civil, pero de ninguna manera Robo Agravado. De la inspección ocular no se pudo precisar el lugar de los hechos; sin embargo, en ninguno de los lugares sometidos a dicho acto procesal, se pudo observar rastros de construcciones precarias, ni de servicios básicos que pudieren hacer presumir que, en algún momento, hayan existido construcciones razonablemente habitables.

En conclusión, existiendo prueba testifical y documental marcadamente contradictoria e imprecisa al delito denunciado y no haberse demostrado contundentemente que los acusados hayan sido protagonistas de los hechos ocurridos en el ex fundo “San Roque”, de la zona Achocalla de El Alto, actualmente denominado San Roque, Anexo, Urbanización Playa Verde de El Alto, el 21 de abril de 2009, aproximadamente a horas 07:15 a.m., se configura una duda razonable, siendo de aplicación procesal el principio de favorabilidad incurso en el aforismo In dubio Pro Reo, previsto en los arts. 7 y 359, in fine del CPP, concordantes con el art. 116.I) de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 inc. 2) del Pacto de San José de Costa Rica, razón por la que el Tribunal de Sentencia asumió que no se produjo el Robo Agravado denunciado.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando: i) La violación del art. 332 del CP con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando que no se consideró la existencia de superabundante prueba de cargo para establecer la responsabilidad penal de los acusados, en el delito de Robo Agravado, pues no se consideró el hecho referido a la cantidad de partícipes (7 a 9 personas) y que se estableció mediante testificales que se llevaron la picota, carretilla y otros enseres; ii) La violación del inc. 5) del art. 370 del CPP, señalando que la sentencia apelada carecía de fundamentación y era contradictoria a los elementos probatorios incorporados en juicio, refiriendo que no se consideró a cabalidad las pruebas testificales que demostraron la existencia del hecho acusado. iii) La vulneración del inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración probatoria, refiriendo que se excluyó la prueba MP-36, consistente en un informe técnico suscrito por los investigadores con el argumento de que no se cumplió con las previsiones de los arts. 280 y 13 del CPP, decisión que a decir de las apelantes no fue correcta, ya que la prueba citada no fue obtenida ilegalmente y menos podía ser considerada impertinente o excesiva, pues devino de una actuación de la fiscal que pretendía establecer dónde y cómo sucedieron los hechos denunciados; en conclusión, con la exclusión de dicha prueba se les hubiere coartado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115.I de la CPE, además resultaría contradictoria la decisión ya que no se excluyó la prueba MP 16 que tenía las mismas características a la excluida; es decir, que también correspondía a un informe técnico del registro del lugar de los hechos con su respectivo muestrario fotográfico. De igual manera, se denunció la ilegal exclusión de las pruebas: MP-7, MP-15, MP-19, MP-20 y MP-22.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la apelación formulada y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos en respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida:

i) Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, las apelantes hicieron una invocación genérica sin distinguir si se trata de una o de la otra, porque inobservar es no cumplir, no observar; en cambio, errónea aplicación es cumplir, es observar, empero de manera errónea, al invocar dicho defecto, no especifica la norma penal sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, es decir cual la norma legal o artículo del Código Penal inobservado o erróneamente aplicado; de igual manera, resulta contradictorio el recurso, cuando las apelantes consignan argumentos que no condicen con la norma invocada, como ser exclusiones probatorias, los hechos base del proceso, contenido de la prueba, en todo lo referido no a la norma sustantiva sino a ley adjetiva.

ii) Se adujo valoración defectuosa de la prueba, sin citar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, ni expresar cual la aplicación que se pretende, se confunde citando argumentos referidos al contenido de la prueba documental, testifical e inclusive a la excluida, olvidando que la labor de la valoración corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia y no existe la posibilidad de revalorizar la prueba en apelación restringida.

iii) Ante la invocación de violación del art. 332 del CP, como defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, sostuvo que la finalidad del recurso de apelación, es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, que de acuerdo a la doctrina legal aplicable, no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral y contradictorio. Ante el argumento de que se hubiere inobservado y aplicado de forma errónea la figura del tipo penal de Robo Agravado al indicar que se hubiere cometido por dos o más personas y destruido el inmueble para llevarse cosas como hubieren declarado los testigos, reiteró lo afirmado en sentido de que no se puede permitir retrotraer la

actividad jurisdiccional y al consignar el contenido de la prueba testifical, señaló que se pretende revalorizar la prueba; aspectos que, no son viables por ser de competencia del Tribunal de Sentencia. Respecto a la calificación del hecho que determinó la emisión de sentencia absolutoria, no puede admitirse inobservancia de ley sustantiva, o en su caso errónea calificación del hecho, si en el fallo se ha especificado concretamente el delito por el que se dispone la absolución; es decir, por el art. 332 del CP, respecto a la errónea aplicación de ley sustantiva lo propio, al ser un fallo absolutorio, no existe dicho defecto de sentencia, habida cuenta que según los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación de ley sustantiva se presenta en un fallo de condena, cuando se subsume la conducta de un acusado a un tipo penal que no corresponde, o que no cumple con todos los elementos constitutivos del tipo, que no ocurre en el caso. Ante la versión de que la prueba producida es suficiente para determinar el ilícito de Robo Agravado, se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad del Tribunal de Sentencia y no del Tribunal de alzada, que no puede revalorizar la prueba. En relación a la errónea concreción al marco penal del art. 332 inc. 2) del CP, ésta sola afirmación no es suficiente para adecuar la conducta de los acusados a dicha figura penal, debe también demostrarse que los acusados se apoderaron de una cosa mueble, ajena en base al uso de la fuerza en las cosas, violencia intimidación en las personas y determinar la participación de varias personas, con intención de procurar beneficios de índole patrimonial en forma indebida, presupuestos que el juzgador en base a la enunciación del hecho y fundamentación fáctica, la descripción de la prueba referida en el apartado 5 del fallo, afirmó que luego de la valoración de la prueba y constatar que no existe uniformidad en las declaraciones de los testigos y que la prueba documental y de inspección ocular, tampoco acreditan dicho ilícito, concluyó por la inexistencia del hecho y la no responsabilidad de los imputados en la comisión el delito denunciado emitiendo un fallo absolutorio, conclusiones en las que no se ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, o del art. 332 el CP, sino que al no existir un hecho punible y no existir responsabilidad penal, mal podría subsumirse la conducta de los mismos al delito de Robo Agravado en cualquiera de sus presupuestos.

Respecto al contenido de la prueba documental y testifical, se estableció la imposibilidad de revisar la base fáctica del hecho sometido a juzgamiento y la consiguiente Sentencia, no existiendo la posibilidad de revalorizar la prueba, argumento sustentado en el Auto Supremo 353 de 29 de agosto de 2006. En cuanto, la observación de las exclusiones probatorias de pruebas documentales y la reserva de apelación, en el escrito de apelación restringida, no se fundamenta debidamente las razones del porqué no deberían ser excluidas dichas pruebas, habiéndose limitado a detallar el contenido de las mismas sin exponer las razones del erróneo actuar del Tribunal.

IV) Ante la invocación de vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, analizado detalladamente el contenido del recurso de apelación restringida, se tiene que sería una nueva alegación de los apelantes, situación que no está permitida por el primer párrafo del art. 399 del CPP, pues con el memorial que subsana y/o corrige defectos de un recurso de apelación restringida, no se corre en traslado o pone en conocimiento de contrario, siendo por ello que no se puede admitir mayores o nuevas invocaciones, porque se dejaría en desigualdad de condiciones e indefensión a la otra parte, argumento respaldado por Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada de manera fundamentada y acertada, al desarrollar su función de controlar, si la sentencia valoró de manera adecuada la prueba introducida, judicializada y producida en el juicio, además si la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, determinó que la sentencia no valoró de manera prudencial la prueba conforme a lo establecido en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, además concluyó que la Sentencia no fundamentó de manera adecuada su decisión; puesto que, conforme se describió, la Sentencia no cumplió con su deber de fundamentar y motivar su decisión...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otro
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2017AS/0654/2017-RRCFuente oficial