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TSJReiteradora

AS/0654/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Resoluciones contra las que procede / En materia civil

El recurrente acusa que la admisión de la demanda reconvencional ha sido tramitada con el anterior Código de Procedimiento Civil dentro del cual se ha visto el requisito de admisibilidad cumplido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de manera correcta y cabal, por este motivo el juez de la c...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 654/2018-RI

Fecha: 18 de julio de 2018

Expediente: LP – 84 – 18 - A

Partes: Cupertino Chuquimia Machaca. c/ Sindicato Textil Soligno y otro.

Proceso: Usucapión decenal extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Germán Marcelo Aguilar Usquiano contra el Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por Cupertino Chuquimia Machaca contra el Sindicato Textil Soligno y otro, el auto de concesión de fs. 147 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cupertino Chuquimia Machaca a través de su representante legal Roberto Chuquimia Apaza interpone la demanda de usucapión decenal extraordinaria, por memorial de fs. 17 a 19, subsanado de fs. 21 y de fs. 24 y vta.

2. Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la demanda, contesta de forma negativa presentando demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios a través de su representante legal Carmen Alejandra Castro Arteaga, cursante de fs. 32 a 33, subsanada de fs. 42, contestada la misma de fs. 99 a 100 vta., y una vez instala la audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016, en la etapa de saneamiento procesal el Juez Público Civil y Comercial Undécimo de la ciudad de La Paz, mediante Auto de fs. 115, rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolución que es apelada por el representante del ente municipal en la misma audiencia, concedida en efecto suspensivo por el juez. Impugnación que fue resuelta por Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, que en su parte dispositiva confirma lo pronunciado en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016 cursante de fs. 114 a 116 vta.

3. Notificado la entidad municipal el 23 de enero de 2018, con la resolución de segunda instancia, presenta solicitud de complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de fs. 132, y una vez notificada con dicha resolución el 16 de febrero de 2018, impugna de casación, el 26 de febrero del año que transcurre, según cargo de fs. 143.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Germán Marcelo Aguilar Usquiano, se desprende que la entidad recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:

1. La admisión de la demanda reconvencional ha sido tramitada con el anterior Código de Procedimiento Civil dentro del cual se ha visto el requisito de admisibilidad cumplido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de manera correcta y cabal, por este motivo el juez de la causa admitió en una primera etapa correctamente la repuesta y reconvencional de la entidad edilicia, por lo que el rechazo a la misma en audiencia preliminar significa una violación a la tutela jurídica efectiva y a la seguridad jurídica, toda vez que el rechazo del juez no se ajusta a las normas y requisitos del Código Procesal Civil establecido en el art. 110.

2. La entidad municipal ha presentado informes elaborados por funcionarios municipales competentes, que cumplen los requisitos legales que exige el art. 1289 y por tanto tienen fuerza probatoria indiscutible y legitima, por lo que los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz deberían ser resueltos en Sentencia y no así mediante una resolución que bajo el denominativo de saneamiento procesal deja en indefensión a la entidad edilicia.

3. El juez del proceso rechaza de forma incorrecta la acción reconvencional resolución ratificada por el Auto de Vista impugnado señalando que la entidad municipal no ha presentado documentación que acredite su derecho propietario, sin considerar los informes DAG – UBI Nº 632/2014, como tampoco el informe SAP – UAT Nº 682/2014 adjuntos al proceso documentales que hacen referencia a la Ordenanza Municipal Nº 610/2009, la que consigna la planimetría de la sustitución parcial y complementación de la unidad vecinal Vino Tinto – German Bush sector 6 establecida como propiedad pública, aspecto que vulnera el art. 339.II de la CPE., el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y los arts. 46, 109 de la Ley de Medio Ambiente Nº 1333.

En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de que el Tribunal de segunda instancia emita nuevo Auto de Vista, y en caso de ingresar en el fondo case la resolución impugnada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN CONFORME ORIENTA LA LEY Nº 439 (AUTOS DE CARÁCTER DEFINITIVO)/El recurso de casación se interpone contra Autos Definitivos que resuelve el fondo del problema litigioso, y corta procedimiento ulterior y pone fin al proceso y no así contra autos siempre que no cumplen esos requisitos.

Datos del proceso

Demandante
Cupertino Chuquimia Machaca.
Demandado
Sindicato Textil Soligno y otro.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 380/2013 de 22 de julio, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.

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