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TSJ

AS/0654/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 654/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 04/2019

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 163 a 165 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Roza de Abuná, representado legalmente por Edgar Limpias López, contra la Sentencia Nº 05/18 de 2 de octubre, de fs. 154 a 159, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso contencioso de cumplimiento de contrato, seguido por Justino Flores Cordero contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 169 a 170 vta., el Auto Interlocutorio Nº 128/2018 de 23 de noviembre de fs. 171 que concedió el recurso, el Auto Nº 005/2019-A de 24 de enero, de fs. 180 y vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso Contencioso interpuesto por Justino Flores Cordero contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Abuná, la Sala única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia N° 05/18 de 2 de octubre de 2018 de fs. 154 a 159, que declaró probada en parte la demanda, sin costas, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, pague a Justino Flores Cordero, la suma de Bs. 229.880.-

I.2. Motivos del recurso de casación.

Que, contra la referida Sentencia, Edgar Limpias López en su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Abuná, interpuso recurso de casación en la forma mediante memorial de fs. 163 a 166, la cual expresa:

El recurrente alega que la sentencia pronunciada por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Cobija, viola el debido proceso adolece de vicios procesales 546que provocan la nulidad de la misma, errores que vulneran las garantías esenciales como la correcta administración de justicia. Añade que viola el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, sustentándose en una errónea aplicación de normas adjetivas como sustantivas.

Refiere que el contrato suscrito entre el demandante y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Abuná, no tiene valor legal conforme señala los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1289 del Código Civil, toda vez que falta el reconocimiento de firmas conforme establece el art. 319.2 del Código de Procedimiento Civil, por ello la admisión de la demanda está viciado de nulidad conforme establece el art. 106 del actual Código Procesal Civil.

Señala que el demandante pretende sonsacar a la institución que representa, en razón de que la ex autoridad habría firmado documentos después de la conclusión de su gestión de gobierno, y que la documentación presentada por el demandante no se encuentra en poder del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Abuná; toda vez que, no se realizó el proceso de transición de manera transparente.

Manifestó que el Tribunal desconoció los documentos presentados tan solo en fotocopias legalizadas, pretendiendo hacer incurrir a los Vocales del Tribunal de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Cobija, por lo que la base para la presente demanda no tiene valor legal que señala el Código Sustantivo Civil, ya que correspondía que previamente el demandante realice la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, a efecto de darle el valor legal a los contratos adjuntos, de acuerdo a lo que establece el art. 319 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y 306 del actual Código Procesal Civil. Añade que dicha medida preparatoria es esencial para su validez y que es penada con nulidad porque afecta derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en razón a que no fue legalmente promovida la demanda y de no darle la oportunidad a la defensa de admitir o negar un documento.

Señaló que la Sentencia no cumple con lo establecido en el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que no fundamenta en derecho del valor del contrato administrativo sin el reconocimiento de firmas para tener legitimidad. Así como no realiza la valoración de la prueba, en razón de que solamente constituyen fotocopias legalizadas donde no se identifica al autor de dicha legalización.

1.3 Petitorio.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0654/2019Fuente oficial