Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 654
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 310/2020-S
Demandante: Fidel Montaño Arias
Demandado: Jhon Félix Alvaro Moldes Ustariz
Proceso: Social
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 270, interpuesto por Jhon Félix Alvaro Moldes Ustariz, contra el Auto de Vista N° 228/2019, de 23 de octubre, de fs. 251 a 259 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Fidel Montaño Arias contra el recurrente, la contestación de fs. 273 a 275, el Auto de 3 de septiembre de 2020 de fs. 276, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo de 12 de octubre de 2020 de fs. 283 y vta. de admisión del recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia:
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2018, de fs. 208 a 210 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6, respecto del pago de los beneficios sociales de indemnización, vacación y reintegro de bono de antigüedad, conminando en consecuencia a Jhon Alvaro Moldes Ustariz, pagar a favor del actor, el monto total de Bs. 154.704.- (Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos cuatro 00/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, vacaciones y bono de antigüedad, por 15 años y 18 días de servicio.
Más la aplicación de los reajustes y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por el demandado Jhon Félix Alvaro Moldes Utariz de fs. 231 a 236 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 228/2019 de 23 de octubre, de fs. 251 a 259 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION.
Argumento del Recurso de Casación:
Contra el Auto de Vista, Jhon Félix Alvaro Moldes Ustariz, interpuso recurso de casación o nulidad, de fs. 262 a 270 de obrados, alegando.
1.- Acusó que, el Tribunal de alzada no valoró los vicios procesales en que incurrió la Juez de primera instancia, vulnerando el debido proceso y generándole indefensión, por cuanto emitió la admisión de la demanda por medio de una simple providencia, cuando el primer acto del juzgado para abrir su competencia debió darse a través de un auto fundamentado, resolviendo rechazar la observación a la demanda, que en el fondo es un incidente. Actuación que es contraria a lo establecido por el art. 62 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y conforme a lo establecido por el art. 147 del mismo cuerpo legal, debió emitirse una resolución al incidente cumpliendo los principios de motivación y congruencia; por lo que, considera que no pudo emitirse la Sentencia, sin antes resolverse el referido incidente de nulidad, pues ello causó indefensión al recurrente.
2.- Expresó que el Poder otorgado N° 1467/2016 de 14 de octubre de 2016, que especifica, demandar beneficios sociales, salarios, devengados, aguinaldos, vacaciones, horas extras y otros; sin embargo, no especifica demandar bono de antigüedad, por lo que el apoderado actuó sin facultades "para demandar horas extras", hecho que genera un vicio procesal que merece la nulidad de las determinaciones referente a horas extras, sin que el apoderado tenga legitimación ad causam para hacerlo. Prosiguió señalando que no se puede interpretar de manera favorable el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT) para otorgar horas extras, tampoco es aplicable de manera favorable respecto al mandato del art. 42 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues este amplia las facultades de manera implícita para presentar todo tipo de actuados y recursos en un proceso otorgando facultad para litigar un tema específico para el que fue conferido; por lo que evidencia que la Juez de primera instancia aplicó erróneamente el procedimiento y continuó el trámite del proceso sobre un asunto "Bono de antigüedad", cuya legitimación para demandar no la tenía el apoderado.
Refiere que si bien la demanda fue iniciada por el apoderado, los actos procesales posteriores fueron realizados de manera indistinta por el apoderado y el demandante, aspecto que vulnera la esencia misma del mandato, pues a partir del apersonamiento del demandante, el mandato quedó sin efecto en el proceso y el apoderado ya no puede usar el citado mandato, salvo que el mandante vuelva a autorizar expresamente a su mandatario que actúe en el proceso nuevamente como apoderado, por lo que los memoriales posteriores presentados debieron ser rechazados por la juzgadora, por no ser parte del proceso, por lo que deben ser declarados inválidos todos esos actos y prueba producida.
3.- Señaló que, habiendo el termino de prueba fenecido el 20 de noviembre de 2017, todo memorial posterior debió ser rechazado, máxime si se considera que se realizaron alegatos a destiempo así como la presentación de la prueba documental; porque el apoderado dos meses después de vencido el término de prueba, realizó aseveraciones consideradas en Sentencia y el Auto de Vista respecto a planillas y documentos que deben ser visados por la Jefatura Laboral; memorial que debió ser rechazado sin mas trámite por ser extemporáneo; sin embargo, la Jueza admitió como se tiene, de la providencia de 15 de enero de 2018.
Expresó que la Juez, celebró una serie de actuaciones procesales fuera del plazo establecido; es decir, se produjeron prueba en audiencias programadas fuera del término de prueba, vulnerando la juzgadora el debido proceso, olvidando que el proceso laboral es un proceso sumario y no ordinario, por lo que sus plazos son reducidos, por ello el Código Adjetivo Laboral dispone un término de prueba únicamente de 10 días, conforme se tiene del art. 149 del CPT; sin embargo, las audiencias testificales y confesión provocada fueron señaladas luego de vencido el término de prueba., reiterando que le produjo una evidente indefensión al dar oportunidad a una de las partes de presentar y valorar prueba.
4.- Denunció que el Auto de Vista incurrió en incorrecta valoración de la prueba, recurriendo a una serie de consideraciones, que lejos de aplicar una justicia equitativa y más allá del proteccionismo de la norma, solamente tratan de afectar al recurrente, aplicando el no formalismo en favor del trabajador y la rigidez de la tasa legal de la norma en perjuicio del empleador; porque el art. 158 del CPT, debe ser aplicado de forma equitativa e igualitaria a las partes; sin embargo el Tribunal de alzada llegó a un simple convencimiento por la prueba testifical o ninguna prueba, bajo el criterio de libre apreciación; sin embargo para el recurrente aplicó la rigidez del formalismo para validar la prueba presentada, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral que, en Sentencia estableció el año 2000; sin embargo por la prueba presentada, se acreditó que se inició la relación laboral el año 2006, porque supuestamente no le produjeron convicción, pese a que el actor no produjo prueba alguna al respecto, ni refutó esa fecha de inicio.
Prosiguió señalando que respecto al salario promedio indemnizadle el actor planteó en su demanda, un salario promedio de Bs. 3.841.- señalando que éste incluye el 34% de antigüedad, sin especificar, cuál era su salario y cuál el monto por bono de antigüedad y sin acreditar prueba al respecto, no obstante que el salario promedio indemnizadle se da sobre el monto que percibió el trabajador en los últimos tres meses, por lo que no se descontó de los Bs.3.841, el 34% de dono de antigüedad, confesión expresa hecha en la demanda.
Asimismo, sostuvo que no se valoró correctamente, el hecho de la existencia de cesantía superior a los 3 meses, por la existencia de intervalos superiores a tres meses en los contratos suscritos entre el actor y el recurrente, que no generan continuidad en la relación laboral ni antigüedad, por cuanto en el libro de registro se observa que el actor realizaba firmas aleatorias, prueba que no fue refutada por el Página 3 de 9
actor. Añade que pese a existir un certificado presentado por el actor que acreditó que los jueves se constituía en su sindicato en Chimore y que el mismo tenía su chaco, que prueba que realizaba actividades comunitarias; y finalmente no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales no obstante que no se acreditaron la gravedad de las tachas opuestas.
Petitorio:
Pidió conceder el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo, solicitando que este Tribunal Supremo, "revoque" el Auto de Vista N° 029/2020 de 10 de febrero, "revoque" la Sentencia de 18 de septiembre de 2018 y ordene el saneamiento procesal y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que causó indefensión; vale decir, hasta la observación de la demanda.
Contestación al Recurso de Casación
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