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TSJReiteradora

AS/0654/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte denunció errónea interpretación del elemento de la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, respecto al sujeto pasivo de la relación procesal indicando que dicha acción gira entre el titular del derecho real y el poseedor de la cosa y una de las características de l...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 654/2023

Fecha: 12 de julio de 2023

Expediente: SC-51-23-S

Partes: Judith Dominga Ardaya Méndez c/ Isabel Vásquez Rojas

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 541 a 547, interpuesto por Isabel Vásquez Rojas, contra el Auto de Vista Nº 16/2023, de 16 de marzo, saliente de fs. 533 a 538, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Judith Dominga Ardaya Méndez, contra la recurrente; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 550 a 552 vta.; Auto de concesión Nº 08/2023 de 28 de abril, corriente a fs. 553; el Auto Supremo de Admisión Nº 534/2023-RA de 14 de junio, visible de fs. 558 a 559 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Judith Dominga Ardaya Méndez, por memorial de demanda de fs. 227 a 229 vta., subsanado de fs. 234 a 235, adjuntando abundante prueba documental referente a varios procesos judiciales seguidos por terceras personas, entre estos, proceso de desocupación y entrega de inmueble por avasallamiento, expropiación, usucapión decenal, regularización de derecho propietario, etc., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Isabel Vásquez Rojas, indicando que, como resultado de un proceso de división y partición de la propiedad denominada “Puesto Nuevo”, le correspondieron a su persona, quince lotes de terreno, entre estos, el lote N° 12 ubicado en la manzana 7 de la U.V. 118 con una extensión de 414 m2, registrado bajo la matrícula individualizada N° 7.01.1.06.0122826, asiento A-1 de 15 de mayo de 2004, el cual habría sido avasallado y abruptamente despojada por Hipólita Gonzales que fue abuela de la demandada; por lo que interpuso la demanda contra Isabel Vásquez Rojas por ser la última que se atribuye el derecho de apropiación del lote de terreno, aclarando que la demandada es hija de Norah Rojas Gonzales y Fabian Vásquez Barriga, estos a su vez, hija y yerno de Hipólita Gonzales.

Citada la demandada, por escrito que cursa a fs. 244 interpuso incidente de nulidad de la citación con la demanda y de la conciliación previa, indicando que desconocía la existencia de dichos actuados; mismo que fue resuelto por el Auto de 14 de enero de 2020 que cursa de fs. 248 a 249 que desestimó el incidente y posteriormente fue declarada rebelde al no haber contestado la demanda.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N° 79/2022 de 01 de julio, que cursa de fs. 443 a 445 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en el término de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, la demandada Isabel Vásquez Rojas y/o cualquier otro u otros ocupantes, desocupen y entreguen el inmueble ubicado en la U.V. 118, manzana 7, lote N° 12, de 414 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.106.0122826, asiento A-1, a favor de la propietaria Judith Dominga Ardaya Méndez.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Isabel Vásquez Rojas por escrito de fs. 509 a 511 vta., cuya contestación cursa de fs. 514 a 518 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 16/2023, de 16 de marzo, saliente de fs. 533 a 538, que CONFIRMÓ el Auto N° 123/22 de 17 de febrero, cursante de fs. 375 a 376 vta., y la Sentencia N° 79/2022 de fs. 443 a 445 vta.; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación a la apelación en efecto diferido contra el Auto N° 123/22 de 17 de febrero, de fs. 375 a 376 vta., señaló que no se advierte agravio alguno, toda vez que la recurrente señala que correspondería la integración a la litis al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien habría expropiado mediante Ordenanza Municipal N° 099/95 de 21 de diciembre y tendría registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0009830, lo cual no resulta ser evidente; si bien se adjunta dicha ordenanza que dispone la expropiación de las manzanas 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la U.V. 118; empero, ello de ningún modo implica que dicha entidad tenga la legitimación pasiva para intervenir en el proceso, debido a que no se tiene acreditado que el trámite de expropiación haya concluido con el pago del justo precio y consolidado el derecho propietario como dominio público y luego se adjudique a los beneficiarios, de ello da cuenta la certificación a fs. 52 con la cual la recurrente pretendió acogerse a los beneficios de la Ley N° 247; pues, en caso de tratarse el terreno de propiedad municipal, en dicha certificación se hubiera hecho constar esa situación

Señaló que el alodial en copia simple que cursa a fs. 350, de ningún modo establece que se trate del mismo terreno objeto de litis, por cuanto el registro data de 06 de junio de 1984 y la ordenanza de expropiación es de 21 de diciembre de 1995, lo que hace material y cronológicamente imposible que el registro sea como consecuencia de la expropiación; de ahí que la Juez A quo haya concluido que la recurrente carece de legitimación para incoar nulidad por terceros, ya que de tener algún derecho, son los terceros afectados quienes deben formular la nulidad de los actos procesales cuando se vean afectados en sus derechos y no puede la recurrente arrogarse o realizar defensa a nombre del Gobierno Autónomo Municipal, citando al efecto la Sentencia Constitucional N° 0242/2011-R de 16 de marzo.

Con relación a la apelación contra la Sentencia, indicó que la hoy recurrente tiene legitimación pasiva para ser demandada de reivindicación, toda vez que la misma es poseedora del inmueble y realizó el trámite ante la Alcaldía para obtener la certificación para iniciar el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, tal como se advierte a fs. 52 y de fs. 70 a 72, donde se observa que es la única que demandó indicando que se encuentra en posesión por más de 10 años, poniendo en evidencia que es la poseedora exclusiva del lote de terreno N° 12 y que las demás personas (hijo, madre y hermano) la acompañan, quienes se constituyen en sus tolerados; de ahí que procesalmente, la legitimación pasiva la tiene la hoy recurrente; además, si las personas que la acompañan en caso de tener algún derecho que reclamar, estos al tener conocimiento del proceso, debieron apersonarse conforme determina el art. 54.II del Código Procesal Civil; al no haberlo hecho, el inmueble debe reivindicarse de la poseedora bajo el principio de eficacia de las resoluciones que se extiende a los demás ocupantes.

Sostuvo que la recurrente argumentó que no se tomó en cuenta ni valoró correctamente la Ordenanza Municipal N° 099/95 y los antecedentes de la expropiación, así como la certificación de 23 de noviembre de 2021 otorgada por TAES y el folio real del inmueble; respecto a dichos reclamos, el Ad quem reiteró los fundamentos expuestos al momento de resolver la apelación diferida, señalando que dichas pruebas fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, constituyendo una verdad material de que no se tiene consolidado el derecho de dominio a favor del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que el reclamo no resulta ser evidente.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Isabel Vásquez Rojas, por memorial de fs. 541 a 547, interpuso recurso de casación en el fondo, existiendo la respuesta de la parte actora de fs. 550 a 552 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Denunció errónea interpretación del elemento de la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, respecto al sujeto pasivo de la relación procesal indicando que dicha acción gira entre el titular del derecho real y el poseedor de la cosa y una de las características de la posesión es la exclusividad, siendo carga del demandante no solo demostrar su derecho propietario sobre lo que persigue, sino además que el demandado ostente la calidad de poseedor exclusivo, de lo contrario resultaría obligado a entregar lo que no posee, citando jurisprudencia al respecto.

Sostuvo que en el caso presente, la demandante señaló que fue abruptamente despojada de su lote de terreno por Hipólita Gonzales (abuela de la demandada) y en el auto de vista se indicó que su persona tiene la legitimación pasiva para ser demandada por ser la poseedora exclusiva, mientras que su madre, hermano e hijo que la acompañan serán simplemente tolerados de su persona.

Al ser su abuela quien ingresó al inmueble y habiendo fallecido la misma, la demanda debió ser dirigida contra la heredera Norah Rojas Gonzales, quien continua en posesión del inmueble, mientras que su persona ingresó por ser hija de esta última y no tiene la calidad de poseedora, sino simplemente un derecho expectaticio con relación a su madre, aspecto que fue erróneamente interpretado en el auto de vista sin considerar la verdad material, ni tomar en cuenta que su persona adquirió el inmueble por compra de Roberto Ardaya (padre de la demandante) quien resultó no ser el propietario; ante esta situación, no puede existir transmisión del derecho de propiedad, tampoco de la posesión; si bien su persona demandó la regularización de su derecho propietario, fue porque tenía la convicción de que el vendedor del inmueble era el verdadero propietario.

Indicó que la autoridad de primera instancia, a pesar de haber identificado la existencia de otros ocupantes en el inmueble, no dispuso su integración a la litis dejándolos en indefensión a efectos de que tengan la oportunidad de reclamar en lo futuro cualquier derecho, cuyo aspecto fue soslayado en el auto de vista, bajo el fundamento de que los ocupantes son tolerados de la demandada y por el principio de eficacia de las resoluciones, sus efectos se extenderían a los demás ocupantes, lo cual no es correcto, citando al respecto al Auto Supremo N° 867/2016.

Argumentó que, en la emisión del auto de vista no se valoró de manera correcta la prueba referente a la expropiación del inmueble objeto de litis; la certificación de 23 de noviembre de 2021 otorgada por el Departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social (TAES) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal, hace referencia a las Ordenanzas Municipales N° 102/85, N° 099/95 y N° 76/08 donde se indica que el perímetro del área expropiada comprende a las manzanas 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la U.V. 118 registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.06.0009830 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde además se hace referencia que el predio objeto de litis es parte del área expropiada, de cuyos antecedentes se llega a la conclusión que el proceso de expropiación fue consolidado y el derecho de propiedad del inmueble corresponde a la Municipalidad, caso contrario no se habría logrado dicha inscripción; ante este escenario, debió subsanarse por la autoridad judicial mediante saneamiento procesal e integrar a la litis al Gobierno Autónomo Municipal, aspectos que no fueron valorados correctamente por las autoridades de primera y segunda instancia que decidieron alinearse a la verdad formal planteada por la demandante en desmedro de la verdad material, existiendo error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda principal.

De la contestación al recurso de casación.

La demandante en el escrito de fs. 550 a 552 vta., indicó que la recurrente al ser citada con la demanda, únicamente se dedicó a generar actos de deslealtad procesal formulando una serie de incidentes dilatorios entorpeciendo el proceso, observándose la misma conducta en el recurso de casación, cuyos argumentos ya fueron resueltos por el Tribunal de apelación; durante la audiencia de inspección judicial, el hermano de la demandada informó que es ella quien ocupa el inmueble motivo de litis y él (hermano) vive junto a sus padres en otro inmueble a media cuadra; con dicha información quedó desvirtuado el argumento de la demandada, además cuando se apersonó al proceso, asumió que ella evidentemente habita el inmueble, sin atribuir esa condición a otras personas; es más, al intentar por cuenta propia el proceso de regularización de derecho de propiedad, se arrogó ser la poseedora del inmueble motivo de conflicto.

En cuanto a la expropiación del inmueble, indicó que la recurrente no llegó a demostrar que ese proceso administrativo hubiera concluido con la indemnización y pago del justo precio; al contrario, fue abandonado por quienes a un inicio impulsaron la generación de dicho trámite pretendiendo beneficiarse del mismo.

Que el derecho de propiedad y su ejercicio se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, el Código Civil y por los diferentes tratados internacionales; en el presente caso, se tiene acreditado los tres presupuestos o requisitos para la procedencia de la reivindicación y habiendo sido absueltos cada uno de los agravios del recurso de apelación, no existe motivo para cuestionar la procedencia de la acción reivindicatoria.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación, manteniendo vigente la Sentencia y el auto de vista, con expresa condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

En el Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’

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Máxima

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Datos del proceso

Demandante
Judith Dominga Ardaya Méndez
Demandado
Isabel Vásquez Rojas
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 995/2019 de 26 de septiembre, Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2023AS/0654/2023Fuente oficial