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TSJ

AS/0655/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reposición de Escritura Pública de compra venta
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 655/2015 - L

Sucre: 12 de Agosto 2015

Expediente: LP-117-10-S

Partes: Susana Maldonado Quispe y Alex Tapia Huanca c/ Fernando Maldonado

Cussi, Eusebia Quispe de Maldonado y Diomar Marina Ovando Polo en

su calidad de Notaria de Fe Pública

Proceso: Reposición de Escritura Pública de compra venta

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 375 a 377, interpuesto por Eusebia Quispe de Maldonado, contra el Auto de Vista Nº S-106, de 30 de abril de 2010, de fs. 365 a 366 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reposición de Escritura Pública de compra venta seguido por Susana Maldonado Quispe y Alex Tapia Huanca contra Fernando Maldonado Cussi, Eusebia Quispe de Maldonado y Diomar Marina Ovando Polo en su calidad de Notaria de Fe Pública, el Auto de concesión del recurso de fs. 390, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 281, de fecha 19 de agosto de 2009, de fs. 301 a 308, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda de pago de daños y perjuicios interpuesta por la co demandada Diomar Marina Ovando Polo.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la co-demandada Eusebia Quispe de Maldonado a través de su apoderado legal, por memorial de fs. 312 a 314 y vta., resuelta por Auto de Vista Nº S-106, de 30 de abril de 2010, de fs. 365 a 366 y vta., por el que confirmó totalmente la Sentencia recurrida, Resolución esta última que a su vez es recurrida de casación en el fondo que el motivo de Autos.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa la interpretación errónea de la ley, debido a que la demanda, así como el fallo de primera instancia que fuera confirmado por el Tribunal de alzada, hacen alusión al art. 1535 del Código Civil, empero esta norma hace referencia a la falta, destrucción o extravió de registros y no a la sustracción y robo acusados en la demanda que fuera acogida por los Tribunales de grado, no siendo aplicable al caso.

Del mismo modo refiere a la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, especialmente en la cursante a fs. 65, certificación por la que se acredito que la Escritura Pública Nº 577/97 nunca fue suscrita debido a que no existe correlativa en cuanto a las horas en que fueron suscritas las escrituras públicas que precedente y anteceden a la que se pretende reponer, hacen a la ineficacia para probar la existencia de la Escritura Pública. Error en el que también se incurrió a tiempo de valorar la declaración jurada de fs. 334 prestada por Eusebia Quispe de Maldonado, quien niega haber suscrito la Escritura Pública Nº 577/97.

Concluye solicitando que este Tribunal case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo declara improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En cuanto a la interpretación errónea del art. 1535 del Código Civil, debido a que esta figura legal procede únicamente por la falta, destrucción o extravió de registros, empero que la demanda se acusó la sustracción y robo de la Escritura Pública Nº 577/97, que harian inaplicable esta figura jurídica sobre la que fallaron los de instancia; al respecto se tiene que el artículo referido dispone: “(FALTA, DESTRUCCIÓN O EXTRAVIO DE LOS REGISTROS). En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y citación de quienes corresponda”, norma de la cual fácilmente se puede inferir que está destinada a la reposición de las escrituras en los libros de protocolo que se encuentran archivados ante las Notarías, ante la ausencia de una Escritura Pública, previa comprobación judicial a solicitud de cualquiera de las partes que intervino en su suscripción con la respectiva citación de la otra parte, es decir, que dicha norma está destinada a la reposición de una Escritura Pública previa comprobación de su existencia como ocurrió en el caso de Autos, resultando intrascendente el motivo por el cual dicha Escritura Pública no curse en los registros de la Notaria de Fe Pública, empero en caso de comprobarse que su ausencia es como consecuencia de una sustracción o robo deberá ser objeto de otro proceso, por cuanto en el presente debemos circunscribirnos a la comprobación de su ausencia en los libros de protocolo, a cuya consecuencia y previa constatación pronunciar fallo para disponerse la reposición.

En cuanto a la existencia de error de hecho en la apreciación de la documental de fs. 65 referida a una certificación expedida por la Notaría de Fe Pública Dra. Diomar Marina Ovando Polo y la declaración jurada prestada por la recurrente cursante a fs. 334, se tiene que las mismas tampoco resultan evidentes, debido a que la certificación expedida por la Dra. Diomar Marina Ovando Polo, Notaria de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de La Paz, tenedora de los libros de protocolo refiere que en el libro Nº 8 de Escrituras Públicas, gestión 1997 se encuentran las matrices protocolares Nº 576/97 y 579/97 suscrita la primera a horas 10 y la segunda a horas 10:30, ambas en fecha 9 de diciembre de 1997, de la cual simplemente se puede deducir la ausencia de la Escritura Pública Nº 577/97 y la siguiente en número, sin que la diferencia de la hora en que fueron suscritas las que si cursan en los registros pueda determinar la inexistencia de la Escritura Pública Nº 577/97 de 9 de diciembre de 1997 de la cual se pretende su reposición, sino simplemente su ausencia en los libros protocolares que cursan en dicha notaria, debido a que la existencia de esta Escritura Pública, fue acreditada por otros medios probatorios como correctamente advirtieron los Tribunales de instancia, como ser las fotocopias legalizadas del citado testimonio cursante a fs. (6 a 7) referido a la transferencia de una fracción del lote de terreno suscrita por Fernando Maldonado Cussi y Eusebia Quispe de Maldonado a favor de los actores Susana Maldonado Quispe y Alex Julián Tapia Huanca, minuta de dicha transferencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 1997 (fs. 11), folio real por el cual se advierte la inscripción de dicha traslación de dominio debidamente registrada en derechos reales en fecha 09 de noviembre de 1999, testimonio de aclaración de superficie respecto a la transferencia contenida en la escritura pública Nº 800/2001 (fs. 9 a 10) debidamente registrado en el Asiento Número 2 , de fecha 20 de julio de 2001. Prueba que fue debidamente compulsada por los Tribunales de instancia, sin que la declaración jurada prestada por la ahora recurrente Eusebia Quispe de Maldonado cursante a fs. 334, la cual fue producida fuera del presente proceso pueda ser admitido como un medio legal idóneo que enerve de forma alguna la prueba descrita, por no constituir un medio idóneo ni encontrarse dentro de los medios legales de prueba que refieren los arts. 373 y 374 del Procedimiento Civil; máxime si es atribución privativa de los jueces y Tribunales de grado, conforme a su sana critica valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, apreciación y valoración de la prueba de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica de los juzgadores, dentro de los alcances de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, valoración de prueba que resulta incensurable en etapa casacional. Por los fundamentos expuestos no resultan evidentes los agravios acusados por la recurrente.

Correspondiendo a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Eusebia Quispe de Maldonado a través de su apoderado legal contra el Auto de Vista Nº S-106, de 30 de abril de 2010. Con costas.

Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de los demandantes en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relatora: Mgda Rita Susana Nava Durán

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Criterio

"... es atribución privativa de los jueces y Tribunales de grado, conforme a su sana critica valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, apreciación y valoración de la prueba de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica de los juzgadores, dentro de los alcances de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, valoración de prueba que resulta incensurable en etapa casacional. Por los fundamentos expuestos no resultan evidentes los agravios acusados por la recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Susana Maldonado Quispe y Alex Tapia Huanca
Demandado
Fernando Maldonado
Proceso
Reposición de Escritura Pública de compra venta
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2015AS/0655/2015-LFuente oficial