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TSJReiteradora

AS/0655/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material

El recurrente denunció que el auto de vista recurrido es vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales del demandado, lesionando derechos fundamentales, patrimoniales, falta de transparencia e igualdad que son principios rectores del debido proceso, porque se apartó y no cumplió el Auto S...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 655/2019

Fecha: 05 de julio de 2019

Expediente: SC-32-19-S

Partes: Ruth Zarzar Álvarez c/ David Zarzar Suarez.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación planteados por David Zarzar Suárez y de Ruth Zarzar Álvarez (fs. 251 a 256 y de fs. 259 a 262 vta., respectivamente), impugnando el Auto de Vista Nº 19/2019, pronunciado el 17 de enero, por la Sala Civil, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 246 a 249, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Ruth Zarzar Álvarez contra David Zarzar Suárez; contestaciones de fs. 265 a 269 y de fs. 271 a 273, Autos de concesión de fs. 270 y fs. 274, Auto Supremo de Admisión Nº 311/2019-RA de 3 de abril de fs. 282 a 284, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ruth Zarzar Álvarez demandó a David Zarzar Suarez, la nulidad de contrato por lesión a la legítima respecto a una propiedad agrícola ganadera denominada “El Roble” ampliando su demanda por memorial de fs. 57 a 58, por nulidad de las Escrituras Públicas Nº 30 y 31 de 8 de febrero de 2010 relativas a dos inmuebles, proceso ordinario tramitado hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2018 de 15 de febrero (fs. 139 a 147 vta.) que declaró improbada la demanda por no ajustarse a derecho, no existir ninguna causal de nulidad, falta de fundamento legal y otorgó valor legal al documento de 16 de noviembre de 2012. Motivando al recurso de apelación de la demandante de fs. 150 a 153 vta., que fue radicado en la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

2. Apelada la Sentencia por la demandante por memorial de fs. 150 a 153 vta., el 3 de mayo de 2018, la Sala Civil, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 130/2018 (fs. 174 a 177), anuló obrados hasta fs. 28 inclusive, debiendo las partes acudir a juzgados agroambientales para la resolución de sus pretensiones. Resolución que motivó el recurso de casación de la parte demandante de fs. 187 a 195, generándose el Auto supremo Nº 888/2018 de 5 de septiembre que determinó anular el Auto de Vista de 3 de mayo para que emita pronunciamiento en relación a dos bienes inmuebles contenidos en las Escrituras Públicas Nº 30 y 31 descritas en la ampliación de la demanda.

3. El 17 de enero del año en curso la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso la incompetencia en razón de la materia respecto a la demanda de nulidad del documento privado de compraventa de 16 de noviembre de 2012 y confirmar la sentencia de 15 de febrero de 2018, en cuanto a la nulidad presentada contra las Escrituras Públicas 30/2010 y 31/2010.

Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en ambos recursos de casación, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de casación de David Zarzar Suárez.

En el fondo.

Denunció que el auto de vista recurrido es vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales del demandado, lesionando derechos fundamentales, patrimoniales, falta de transparencia e igualdad que son principios rectores del debido proceso, porque se apartó y no cumplió el Auto Supremo Nº 888/2018, puesto que dicha resolución no dispuso nada en relación a que se resuelvan la incompetencia en razón de la materia, omitió señalar si se anulan obrados y hasta que fojas deben anularse, siendo que el tema de la competencia fue consentida por la parte demandante al haber iniciado la demanda ante el Juez Público Civil y Comercial.

Por ello, acusó que el Auto de Vista Nº 19/2019 en cuanto a la incompetencia en razón de la materia, vulneró los principios de motivación y fundamentación, porque omitió realizar un examen crítico de las pruebas y los razonamientos jurídicos y argumentos que expliquen el sentido de la decisión, vulnerando así el debido proceso, la igualdad de partes y la seguridad jurídica

Petitorio.

Solicitó casar en forma parcial en lo que respecta a la incompetencia en razón de materia y se declare improbada en todas sus partes la demanda principal, o en su defecto sea anulando de forma parcial el Auto de Vista Nº 19/2019 de 17 de enero de 2019 en lo que respecta a la incompetencia en razón de la materia, dictándose nuevo auto de vista.

Recurso de casación de Ruth Zarzar Álvarez.

Fondo.

Manifestó que el auto de vista sería inaplicable, toda vez que siendo confirmatorio total de la sentencia, debió enmarcarse de acuerdo a lo establecido en el art. 218.III del Código Procesal Civil, resaltando que la decisión es inaplicable porque el juez no se pronunció respecto a los otros dos inmuebles y tampoco ninguna de las partes realizó reclamo alguno en apelación, puesto que la sentencia solamente se pronunció sobre “El Roble”. Interrogándose como se interpretaría la resolución confirmatoria de segunda instancia.

Petitorio.

Solicitó casar parcialmente el auto de vista recurrido. Dejando incólume el tema de la incompetencia sobre la nulidad demandada sobre el inmueble “El Roble” y respecto al pronunciamiento oficioso en el fondo sobre los dos bienes urbanos, toda vez que en apelación no ha sido reclamado, deberá pronunciarse no ha lugar.

De la respuesta al recurso de casación.

Respuesta de Ruth Zarzar Álvarez.

En lo principal, reclamó que el auto de vista al ser confirmatorio total de la sentencia y luego haber ingresado al fondo, resulta ser incomprensible, puesto que la sentencia nunca consideró la ampliación a la demanda, únicamente tomó en cuenta el bien inmueble agrario “El Roble”, porque asimilo como objeto de la demanda la pretensión principal por lo que la nulidad de los dos contratos siguientes que resultan ser accesorios deben sujetarse a la suerte de lo principal y ser pasibles a nulidad, en relación a ello solicitó casar el Auto de Vista recurrido confirmando respecto al bien “El Roble” y respecto a los dos bienes urbanos se pronuncie no ha lugar.

Respuesta de David Zarzar Suárez.

Expresó que debe confirmarse parcialmente el Auto de Vista de 17 de febrero de 2019 en cuanto a las Escrituras Públicas Nº 30 y 31, toda vez que a su criterio su contraparte con mal razonamiento jurídico a través del recurso de casación parcial confunde y tergiversa los lineamientos jurídicos de forma y fondo.

El auto de vista siguió los lineamientos del auto supremo y falló con la suficiente congruencia, estableció claramente la no existencia de lesión a la legítima porque no existió liberalidad del de cujus, no importó lesión a la legítima de los herederos al ser una transferencia onerosa en vida por venta real. Consiguientemente el fallo fue imparcial con la debida protección a las partes y al debido proceso, la seguridad jurídica y la legítima defensa.

En ese sentido solicitó que el recurso de casación de la demandante sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto a nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes.

Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre se estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105-I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias.

Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima. (el resaltado nos corresponde).

III.2. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.

En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 3) referente a la nulidad “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”.

Al respecto, en lo que concierne a la causa ilícita, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).

Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo 311/2013 de 17 de junio, señala: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”.

De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral); y por otra parte el motivo se encuentra en la voluntad de la partes a momento de dar vida a un contrato (elemento subjetivo), por lo que la causa resulta siendo independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, de tal manera que si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, estableciéndose por ello que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.

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COMPETENCIA EN FUNCION AL FACTOR PROPIEDAD/ A partir del concepto de que sí la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; sí por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Datos del proceso

Demandante
Ruth Zarzar Álvarez
Demandado
David Zarzar Suarez.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre se estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105-I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias. Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima. (el resaltado nos corresponde). Auto Supremo 311/2013 de 17 de junio, señala: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”. Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señalo: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2019AS/0655/2019Fuente oficial