Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 655/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente: LP-110-21-S
Partes: Juan Casas Lima c/Juan Carlos Vilches y Freddy Antonio Mendoza Bautista
Proceso: Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 682, interpuesto por Freddy Antonio Mendoza Bautista, contra el Auto de Vista Nº 53/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 676 a 678, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento seguido por Juan Casas Lima, contra el recurrente y Juan Carlos Vilches, la contestación a fs. Juan y Roberto, ambos Casas Lima cursante de fs. 685 a 686, el Auto de concesión del recurso de 30 de abril de 2021, cursante a fs. 689, el Auto Supremo 489/2021-RA de 07 de junio de fs.697 a 698 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Casas Lima, mediante memorial de 10 a 12 vta., subsanado a fs. 26, inició demanda ordinaria resolución de contrato de compraventa por incumplimiento contra Juan Carlos Vilches y Freddy Antonio Mendoza Bautista, aduciendo en lo principal que mediante Resolución Nº 190/2009 del Juzgado de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito Siete de la ciudad de El Alto, fue instituido heredero a la muerde de su padre, Fortunato Casas, quién suscribió con los demandados la Escritura Publica Nº 618/2000 de 14 de marzo, inscrita en DD.RR con Folio Real Nº 20131010001832, asiento A-1, transfiriendo a favor de éstos un lote de terreno ubicado en la Parcela Nº 011 del exfundo San Roque, provincia Murillo, cantón Achocalla del departamento de La Paz, con una extensión de 7.0000 ha, que comprende 192 lotes de diferente extensión en las manzanas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K por el precio convenido de Bs. 7.000. Que igualmente se suscribió un documento privado con reconocimiento de firmas en fecha 06 de abril de 2000, con íntima relación con la Escritura Pública registrada en DD.RR., en cuya cláusula segunda, punto 2.1. del documento se estableció que no se percibió dinero en efectivo, siendo esta la condición a fin de coadyuvar en la operabilidad de la venta a favor de terceros, en el punto 2.2, se pactó que los compradores en su condición de coadyuvantes deberán abonar sobre el precio estipulado de $us. 6 por metro cuadrado el anticipo por cada lote de terreno como al contado deberán amortizar o cancelar al vendedor o su hijo Juan Casas Lima, y que el incumplimiento a lo pactado dará lugar a la rescisión del contrato. Que los compradores, no cumplieron con su parte de cancelar el importe acordado por las ventas a terceros, quienes se encuentran en posesión actual de los lotes de terreno y que constan en las Escrituras Públicas Nº 858/2008, 35/2008, 1715/2008, y 1221/2003, en las que constan las transferencia efectuadas por los demandados a favor de terceros.
Citados los demandados, Freddy Antonio Mendoza Bautista interpuso excepción previa de prescripción (fs. 37 a 38) y formuló demanda reconvencional de consolidación definitiva del lote de terreno, memorial que siendo observado mereció el Auto a fs. 44, en el que se tuvo por no presentada la demanda reconvencional. Por su parte el codemandado Juan Carlos Vilches, fue declarado rebelde (fs.39 vta.), presentándose en el memorial a fs. 54 purgando rebeldía respondió a la demanda negativamente, desarrollándose de esta manera el proceso.
2. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 444/2019 de 28 de junio (fs. 600 a 604 vta.) que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, cancelación y rehabilitación de registro propietario e IMPROBADA en lo inherente a la devolución de 192 lotes, en consecuencia declaró: 1. La resolución del contrato expresado en la Escritura Publica Nº 618/2000; 2. La resolución del contrato de 06 de abril de 2000, 3. Se dispuso que por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la cancelación del Folio Real Nº 2013010001832 y la rehabilitación de la Partida Nº 01001854 a nombre de Fortunato Casas; 4. Se condenó al pago de daños más perjuicios a la parte demandada a cuantificarse en ejecución de sentencia con costas.
3. La sentencia referida en el punto precedente, fue apelada por el codemandado Freddy Antonio Mendoza Bautista (fs. 609 a 610 vta.), originando que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 53/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 676 a 678, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costos y costas al apelante. El Tribunal de alzada basó su decisión en lo principal señalando que: a) El A quo si consideró de forma conjunta toda la prueba producida en la causa, lo que va en correspondencia con el principio de unidad y comunidad de la prueba, no advirtiendo transgresión al debido proceso y menos la concurrencia de un perjuicio a la parte apelante; b) La conclusión arribada por la autoridad judicial respecto a la interpretación de los contratos y su concatenación entre los mismos es correcta, siendo evidente que el documento privado de 06 abril de 2000, tiene por objeto regular los alcances del contrato de compraventa, celebrado entre las mismas partes el 14 de marzo de 2000, extremo que no fue desvirtuado por la prueba de descargo, existiendo una correcta valoración de la prueba documental, siendo correcta la interpretación conjunta de estos contratos; c) Resulta incorrecto el argumento del apelante en sentido que los contratos celebrados serian independientes y con objetos distintos, primero por carecer de prueba en contrario y segundo porque el mismo documento privado de 06 de abril de 2000 en su encabezado establece que se relaciona con el Testimonio Nº 618/2000 de compraventa de 70000 hectáreas de terreno; d) Solicitar el cumplimiento y no la resolución del contrato, es una decisión que corresponde al titular del derecho subjetivo, o sea al demandante, no siendo considerada esta afirmación del apelante como un agravio.
4. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por el codemandando Freddy Antonio Mendoza Bautista, recurso admitido por Auto Supremo 489/2021-RA de 07 de junio de fs. 697 a 698 vta., de obrados, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El codemandado Freddy Antonio Mendoza Bautista, en el memorial de fs. 680 a 682 formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista 53/21 al confirma la Sentencia de primer grado que declaró probada en parte la demanda, le causó agravios y le coartaron el derecho a un patrimonio y la calidad de derecho propietario adquirido legalmente y de buena fe, y así mismo agraviaron sus derechos patrimoniales, siendo un fallo pronunciado de forma superficial y sin haberse revisado las pruebas pertinentes, sobre todo en lo que corresponde en los requisitos de procedencia para disponer la resolución del contrato de compraventa, habiendo sido tomada en cuenta de manera extensa y favorable la demanda, mientras que la consideración de la respuesta negativa y las pruebas (seguramente se refiere a las pruebas de descargo), fue limitada, sin considerar el fondo de esta respuesta.
2. Acusó incorrecta valoración de las pruebas, pues de haber existido una debida valoración, se hubieren colegido los siguientes hechos: Por Escritura Pública Nº 618/2000 de 14 de marzo, suscrita por el padre del demandante y los demandados, se evidencia que el vendedor, Fortunato Casas transfirió a favor de los compradores Juan Carlos Vilches y Fredy Antonio Mendoza Bautista, un lote de terreno de 7.0000 ha Parcela Nº 011 del exfundo San Roque del departamento de La Paz, por el precio libremente convenido de Bs 7.000, que el vendedor declaró haber recibido a su entera satisfacción, y finalmente ambas partes expresan su consentimiento con la suscripción de la minuta que cuenta con el registro respectivo en Derechos Reales, Partida Computarizada Nº 01524266 de 17 de marzo de 2000, traspasado al Folio Real actual Nº 2.01.3.01.0001832, por lo que fue cancelada y dejada sin efecto la anterior partida del vendedor y consolidado el derecho propietario a favor de los compradores. Por otro lado - agrega el recurrente-, el documento privado de 06 de abril de 2000 difiere de la Escritura Pública mencionada, haciendo mención a otra partida ya cancelada, se refiere a varios lotes de terreno y no a las siete hectáreas transferidas, señalándose también que se debe coadyuvar la operatividad de transferencias a terceros, de abonar precios y otras compensaciones económicas sobre el precio estipulado, distorsionando la realidad, toda vez que el monto convenido por la venta fue de Bs. 7.000 oportunamente cancelado al vendedor, conforme él mismo reconoció.
3. Finalmente, indica que el vendedor ya fallecido junto a su hijo, actual demandante, sin tener ya derecho alguno, transfirieron fraudulentamente lotes de terreno a terceros, provocando asentamientos ilegales, recibiendo dineros por estas venta, mientras que él, desde la fecha de la transferencia no recibió dinero alguno, por lo que no existe ningún incumplimiento, conforme se debió precisar por las pruebas aportadas.
El recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare improbada la demanda y/o nulidad de obrados por fallas procedimentales (sic).
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado con el traslado al recurso interpuesto (fs.684), se dio respuesta al recurso de casación, señalando en lo principal:
El recurso de casación en el fondo y en la forma que es formulado resulta confuso e impreciso, contraviene el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, no indicó que si existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
No tomó en cuenta que en el recurso de casación en el fondo, al acusar infracción de una ley, debió especificar que ley fue infringida y de qué manera debió fundamentarse la infracción, especificando igualmente en qué consiste la falsedad, violación o error.
Solicitó que el recurso sea declarado ímprocedente, con condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución del contrato.
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