Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 655
Sucre, 22 de noviembre de 2021
Expediente : 676/2021 - S
Demandante : Miriam Shirley Puente Gutiérrez
Demandado : Línea Sindical de Transporte “AROMA SRL”
Materia : Beneficios sociales
Departamento : Oruro
Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 115, interpuesto por Arturo Vargas Llanos, en representación de la Empresa Línea de Transporte “AROMA SRL” contra el Auto de Vista N° 431/2021 de 18 de octubre 110 a 113, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Miriam Shirley Puente Gutiérrez contra la empresa recurrente; el Auto N° 612/2021 de 10 de noviembre de fs. 121, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,
I. CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil; por ello ahora, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisado el recurso de casación, se tiene lo siguiente:
1. Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 114 y el timbre electrónico de fs. 115; observando lo dispuesto por el art. 274-I núm. 1 del CPC-2013.
2. Identificó la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 431/2021 de 18 de octubre, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 274-I núm. 2 del citado Adjetivo Civil.
3. En la fundamentación de los argumentos de relevancia del recurso, se observan aspectos sobre los cuales es preciso efectuar el siguiente análisis:
La empresa recurrente, expuso sus acusaciones en dos puntos: 1. Error de hecho y derecho, señalando al respecto que, la Resolución impugnada, habría incurrido en ambos, refiriendo que la demanda no cumplió con lo prescrito por los incs. b) y c) del art. 117 del “Código adjetivo que rige materia” y que su planteamiento no contendría de forma clara, con especificación de conceptos y derechos pretendidos; afirmando a continuación que, existe errónea valoración cuando no se considera la relación de conceptos de derechos pretendidos. 2. Cálculo en la liquidación con respecto a meses de trabajo, días, aguinaldos, sueldos devengados, señalando al respecto que de la relación de obrados, el memorial de demanda y su pretensión, se consignaron “datos extraños” relacionados a los meses, días de trabajo, aguinaldos y sueldos devengados y que en los hechos, los meses y días trabajados corresponden a octubre de 2019 a junio de 2021.
Bajo ese contexto es preciso señalar que, el recurso de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Por otro lado, es importante señalar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En el caso, de la síntesis del recurso de casación efectuada precedentemente, se observa que la empresa recurrente, incumplió las previsiones de las normas citadas, limitándose a mencionar las deficiencias de la demanda y sus pretensiones, desconociendo que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, en el que indefectiblemente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido el Tribunal de alzada en relación a la normativa invocada; lo que no ocurrió en el caso de autos.
Por otro lado, no consideró que, la errónea valoración de la prueba, (error de hecho o de derecho), es un aspecto que debe ser reclamado dentro del recurso de casación en el fondo y para ello debe señalarse cuál es la prueba que a criterio suyo hubiera sido erróneamente valorada, dejando en incertidumbre a este Tribunal, respecto a qué elementos debe efectuarse ese control, para identificar el presunto error alegado en el recurso.
A mayor abundamiento, en cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia nacional, ha establecido que la apreciación y valoración de la misma, corresponde a los Jueces de instancia, es incensurable en casación y que excepcionalmente podrá realizarse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, con documentos que cursen en el expediente.
De lo examinado, se concluye en la importancia que tiene la precisión de los elementos señalados en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que, en el caso, fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley.
Consiguientemente, si bien la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-I numerales 1 y 2, no lo hizo, respecto al requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicadas, insuficiente para su admisión.
En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-I núm. 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código”; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de casación.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 115, interpuesto por Arturo Vargas Llanos, en representación de la Empresa Línea de Transporte “AROMA SRL” contra el Auto de Vista N° 431/2021 de 18 de octubre 110 a 113, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs2.000.- que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-