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TSJReiteradora

AS/0655/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente señalo que no se observó que por memorial de fs. 876 a 877 el demandado presentó memorial fuera del procedimiento, sin entender que la apelación debió ser interpuesta en forma oral en la misma audiencia y en su debida oportunidad. Del mismo modo, expresó que ese escrito fue conte...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 655/2023

Fecha: 12 de julio de 2023

Expediente: O-28-23-S.

Partes: Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa c/ Javier Rivera Aguilar y Maruja Rivera Aguilar de Gonzales.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1169 a 1170 vta., interpuesto por Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa contra el Auto de Vista N° 80/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 1152 a 1157, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Javier Rivera Aguilar y Maruja Rivera Aguilar de Gonzales, la contestación visible de fs. 1176 a 1178 vta.; el Auto de concesión N° 53/2023 de 08 de mayo visible a fs. 1183; el Auto Supremo de Admisión N° 457/2023-RA de 23 de mayo; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa, por memorial de fs. 92 a 94, ratificado y subsanado a través de los escritos visibles a fs. 124 y a fs. 132 y vta., promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Javier Rivera Aguilar y Maruja Rivera Aguilar de Gonzales, quienes una vez citados, el primero, por intermedio del memorial de fs. 154 a 156 vta., contestó a la demanda negativamente y opuso excepciones de falta de legitimación activa e interés legítimo y excepción de demanda defectuosa, y Maruja Rivera Aguilar de Gonzales no se apersonó dentro el plazo legal, motivo por el cual fue declarada rebelde, mediante Auto de 06 de julio de 2021, corriente a fs. 157; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2022 de 23 de septiembre, que cursa de fs. 1063 a 1073, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Javier Rivera Aguilar, mediante memorial de fs. 1088 a 1096 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 80/2023 de 27 de marzo, visible de fs. 1152 a 1157, que REVOCÓ parcialmente el Auto de 15 de noviembre de 2021, deliberando en el fondo, declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva, consiguientemente, ANULÓ obrados hasta fs. 873 y vta., disponiendo que la autoridad judicial integre a la litis como demandadas a las ciudadanas Lourdes Roxana Rivera Aguilar y Estela Rivera Aguilar de Pañuni y a otros en su condición de coherederos, asimismo expresó que queda incólume la disposición relacionada a la otra excepción sobre demanda defectuosa propuesta, argumentando entre lo principal que:

Con relación a la apelación diferida.

- Si bien se ha razonado en sentido de que la demanda de usucapión se la debe dirigir contra los propietarios que figuran en el título de propiedad, en el caso presente se ha hecho evidente que existen varios coherederos que comparten el derecho propietario en cuestión, por sucesión hereditaria.

Por lo que la demanda se debió dirigir contra todos los coherederos inscritos y quienes figuran con derechos expectativos, aspecto que no concurre en la causa, puesto que la demandante al inicio de la tramitación del presente proceso se ha percatado de la existencia de otros coherederos a quienes deben integrar a la causa como codemandados, no siendo argumento válido el hecho de que ya transcurrió más de 10 años, a efectos de que se declaren herederas, puesto que quienes tienen la facultad de demandar la prescripción son los mismos coherederos y no así terceras personas, menos la autoridad judicial tiene la facultad de emitir un criterio de oficio sobre la prescripción de derechos.

- Siendo evidente que se pretende usucapir 98.32 m2 de los 114,53 m2 que figuran como superficie restante en la Matrícula N° 4.01.1.01.0009988, bajo el argumento de estar poseyendo el inmueble por más de 10 años, por la compraventa de dos acciones y derechos pertenecientes a las coherederas Lourdes Roxana Rivera Aguilar y Estela Rivera Aguilar de Pañuni, quienes no fueron integradas a la litis conforme prevé el art. 48 del Código Procesal Civil, corresponde que estas sean incluidas al litigio a efecto de asumir defensa y pronunciarse respecto a las fotocopias de fs. 75 y 76 vta.

- Lo vertido por la autoridad judicial y confrontado con la demanda, ciertamente lo alegado por el recurrente no puede ser considerado como demanda defectuosa planteada, debido a que son claros los fundamentos vertidos por el Juez de la causa, conforme se evidencia de fs. 871 a 873 vta.

Con relación a la apelación contra la Sentencia.

- Respecto a la apelación contra la Sentencia N° 101/2022, considerando lo razonado respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, resulta innecesario ingresar al análisis de fondo de los otros tópicos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa, mediante escrito de fs. 1169 a 1170 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el demandado no recurrió la resolución que resolvió la excepciones en su debida oportunidad, es decir en la audiencia preliminar, precluyendo así su derecho conforme establece el art. 367 num. 2 de la Ley N° 439, debido a que las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar, admiten recurso de apelación con efecto diferido.

2. No se observó que por memorial de fs. 876 a 877 el demandado presentó memorial fuera del procedimiento, sin entender que la apelación debió ser interpuesta en forma oral en la misma audiencia y en su debida oportunidad. Del mismo modo, expresó que ese escrito fue contestado y solicitó que sea rechazado por haber precluido. Hecho elemental porque impide al Tribunal de apelación, que pueda considerar en segunda instancia la resolución que resuelve las excepciones, toda vez que no tiene competencia para asumir una decisión sobre ella, porque solo la apelación planteada en audiencia es la que da apertura a su competencia, de lo contrario estaría incurriendo en una nulidad prevista en el art. 122 de Constitución Política del Estado.

3. La Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0009988, establece que los propietarios del bien inmueble objeto de la litis son Javier Aguilar Rivero y Maruja Rivero Aguilar y no Lourdes Roxana Rivera Aguilar y Estela Rivera Aguilar de Pañuni, por lo que no tienen legitimación pasiva debido a que no aceptaron la herencia, hecho demostrado por el registro del inmueble objeto de la demanda.

4. No consideró que los derechos sucesorios son ejercidos de manera expresa o tácita por mandato del art. 1025 del Código Civil, empero, en ambos casos debe estar inscrito en Derechos Reales para los efectos del art. 1538 de la citada norma, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la orden de integrar a herederos expectaticios resulta a contra natura legal, porque no existe constancia de que hubieran aceptado la herencia. Por lo tanto, su legitimación es totalmente inexistente, para ser integrados a la litis.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de la contestación de fs. 1176 a 1178 vta., presentada por Javier Rivera Aguilar, se extrae lo siguiente:

1. La recurrente formuló casación en la forma contra el Auto de Vista N° 80/2023 de 27 de marzo, y contra el Auto N° 35/2023 de 31 de marzo, e incongruentemente solicitó se anule el Auto de Vista Nº 80/2023, inobservando el principio de congruencia recursal, entre lo solicitado, lo fundamentado y lo que se vaya a resolver.

2. La demandante Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa solo esboza antecedentes pretendiendo sostener que sus hermanas Lourdes Roxana Rivera Aguilar y Estela Rivera Aguilar de Pañuni no tendrían legitimación pasiva porque no aceptaron la herencia y solo serían propietarios él y su hermana Maruja Rivera Aguilar.

3. La recurrente muy al margen de cumplir con el supuesto reclamo, estaba en la obligación ineludible de establecer cuál o cuáles son ciertamente los puntos de controversia que invoca, con la finalidad de tener un entendimiento más claro seguido de una argumentación jurídica en forma adecuada y detallada.

4. Del recurso de casación de Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa, se advierte que no cumple con los requisitos de admisibilidad, de manera preponderante relativo a la carga procesal establecida en el art. 275.I num. 3 del Código Procesal Civil; de igual forma, olvidó exponer los puntos de controversia que debería contener, con un mínimo de explicación y coherencia para que el Tribunal pueda con meridiana facilidad inferir la problemática planteada, resultando sumamente generales las alegaciones contenidas, sin plantear sustento legal, lo que dificulta materialmente determinar la problemática jurídica.

5. Concluye señalando que la recurrente no ha conseguido explicar por qué se configura a su criterio, incorrecto el Auto de Vista N° 80/2023, si es en su contenido o en qué parte de los argumentos que lo justifica, o cómo se hubiese efectuado una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Por los fundamentos expuestos solicitó que se pronuncie un Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 278/2022 de 22 de abril, señaló: “En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, ´se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada´.

Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil.

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DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA/ Es el derecho que precautela a las personas dentro del proceso que enfrentan, para que tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Datos del proceso

Demandante
Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa
Demandado
Javier Rivera Aguilar y Maruja Rivera Aguilar de Gonzales
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado

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