Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Pando 26/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Nelson Callizaya Choque
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 132 a 138, Nelson Callizaya Choque, impugna el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, de fs. 91 a 97 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 029/2018 de 19 de octubre (fs. 17 a 19 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nelson Callizaya Choque, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de “diez de privación de libertad”.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Nelson Callizaya Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 38), resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2020, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Resolución en torno a las Excepciones, así como la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de julio de 2020 (fs. 98), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que, realizó una repetición literal de la Sentencia, no contemplando en su totalidad los nueve agravios reclamados en su recurso, limitándose a considerar de manera escueta solamente cinco, violando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso. Al respecto señala los agravios de su apelación restringida que adolecerían de insuficiente fundamentación en el Auto de Vista impugnado: i) Incidente de Falta de Acción, previsto por los arts. 308 núm. 3) y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la víctima presentó desistimiento de la acción penal, alegando que jamás habría sido agredida sexualmente; ii) Incidente de Conciliación, en amparo del art. 46.IV de la Ley 348, en razón a la existencia de un desistimiento por parte de la víctima porque el hecho jamás existió; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, al no existir los presupuestos que adecuen los hechos al tipo penal; además, que para que un acto pueda ser calificado como Tentativa debe ser necesario atender al plan del autor, debiendo existir dolo, conocimiento, voluntad y que el autor considere posible su realización y acepte esa posibilidad, aspectos que no fueron demostrados por el Ministerio Público, no existiendo una relación circunstanciada ni prueba de cómo habría su persona ingresado al interior de la habitación donde se encontraba la víctima y su enamorado, cuando no tenía en su poder las llaves de la habitación, encontrándose además en estado de ebriedad. En cuanto a la Tentativa, la Sentencia no explicó cuáles fueron los actos inequívocos o las causas ajenas a su voluntad para que no se consumara el delito; iv) Art. 370 núm. 3) del CPP, por cuanto, la Sentencia no encuentra sustento en su fundamentación con relación a la determinación circunstanciada, pues la acusación fiscal advirtió el delito de Violación; no obstante, la Sentencia señaló Violación en grado de Tentativa; asimismo, en su acápite Fundamentación analítica o intelectiva de la prueba indicó que no advierte mayor detalle en cuanto a las acciones que vulneraron el derecho de la supuesta víctima; v) Art. 370 núm. 5) del CPP, encontrándose la contradicción e insuficiencia de la Sentencia en los puntos: VII, inc. 4, 6, 7; y, VIII; vi) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que no existen pruebas que demuestren que su persona hubiere cometido el ilícito de Violación en Grado de Tentativa, máxime si la víctima señaló que en ningún momento fue víctima de Violación, no dando relevancia la Sentencia a las declaraciones testificales del propietario y administrador del Hotel Triller; vii) En la Sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla, lo que atenta a su derecho a la defensa; viii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; toda vez, que la Sentencia en su encabezado calificó otros tipos penales como Concusión, Incumplimiento de Deberes, Cohecho Pasivo Propio, Extorción y Amenazas; y, ix) Concluida la audiencia de juicio el 17 de julio de 2018 con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia y realizándose la lectura íntegra el 19 de octubre de 2018, recién fue notificado con la misma el 23 de noviembre de 2018, 30 días después de haber sido dictada y leída en su integridad la Sentencia, generando actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación. Reclamos sobre los que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 145/2018-RRC de 20 de marzo, 429/2018-RRC de 13 de junio y 170/2012-RRC de 24 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 19 de 38 parrafos.