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AS/0656/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La entidad recurrente alegó que, el cuerpo de los contratos especificó un plazo de vigencia y finalización del contrato, quedando extinguido de hecho y de pleno derecho, además que el contratado se obligó a desarrollar sus actividades en el marco de la Ley SAFCO y la Ley N° 004; pues al ser un contr...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 656

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 466/2022–S

Demandante: David Ever Peña Vargas

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 532 a 537, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAM – El Alto), representada por su Alcalde Mónica Eva Copa Murguía, contra el Auto de Vista Nº 26/2022 de 27 de enero, de fs. 528 a 530, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por David Ever Peña Vargas contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 539 a 541; el Auto N° 345/2022 de 18 julio, de fs. 542, que concedió el recurso; Auto de 7 de septiembre de 2022, de fs. 466, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

La Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 8/2020 de 24 de enero, de fs. 327 a 341, que declaró PROBADA la demanda de fs. 20 a 23 e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, ordenando al GAM – El Alto, proceda a reincorporar a David Ever Peña Vargas, en el mismo cargo y condiciones que ocupaba a momento de su despido, más el reconocimiento de todos los derechos laborales que le correspondan, en aplicación a lo establecido por el art. 10–III, modificado por el Decreto Supremo (DS) N° 0495 de 1 de mayo de 2010, siempre y cuando no hubiese prestado sus servicios durante el tiempo que estuvo cesante.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por el GAM–El Alto, de fs. 500 a 502; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 26/2022 de 27 de enero, de fs. 528 a 530, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 327 a 341.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el GAM – El Alto, representada por su Alcalde Mónica Eva Copa Murguía, por memorial de fs. 532 a 537, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1.- Alegó que, el cuerpo de los contratos especificó un plazo de vigencia y finalización del contrato, quedando extinguido de hecho y de pleno derecho, además que el contratado se obligó a desarrollar sus actividades en el marco de la Ley SAFCO y la Ley N° 004; pues al ser un contrato administrativo, tiene como partida de remuneración salarial la N° 12100, omitiendo lo dispuesto en la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012; toda vez que, no es un trabajador asalariado permanente, pues del mismo contrato se tiene la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; al respecto, en cuanto a la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, citó la Sentencia Constitucional Nº 493/2021–S2.

Por lo que, existiría estabilidad laboral en contratos a plazo fijo siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo, al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces consecutivas en tareas propias de la empresa, razonamiento que se efectuó en base a normativa del sector privado como la Ley General del Trabajo (LGT), Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no pudiendo ser extensivo a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial; pues en el caso de que una persona continúe trabajando a pesar de haber cumplido con el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual a plazo fijo en sector público, se entiende que no opera la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales, como el art. 2 del DL N° 16187, para lo cual es necesario verificar que, el trabajador se encuentre realizando tareas propias y permanentes de la Empresa, pero que el GAM – El Alto, no es una empresa y no puede ser considerada una, porque no obtiene un redito económico, al no generar ganancias, además que la actividad que realizaba el demandado de chofer, no es una actividad principal del GAM–El Alto.

2.- Señaló que, efectuado un cotejo de los tiempos del último contrato, hasta la fecha efectiva de presentación de la demanda, que fue el 23 de agosto de 2018, transcurrieron 8 meses, sin que el demandante realice movimiento alguno, ni administrativo ni judicial; aspecto que, debe ser considerado, pues el plazo para acudir a la vía judicial o administrativa, no debería ser ilimitado, tomando en cuenta la inmediatez de la protección; pues si la protección no es solicitada dentro de un plazo razonable, siendo que ningún derecho o facultad es absoluto, ya que si el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a solicitar su reincorporación, porque su demora hace ver su falta de interés, que resta fuerza a su derecho, al respecto citó el Auto Supremo N° 661 de 14 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera, referida a la improcedencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activo acciones administrativas y jurisdiccionales; que en el presente caso, por el tiempo superabundante que paso, se tendría que pagar más de 5 años de salarios al demandante, sin que el mismo hubiese trabajado; no siendo por lo tanto ningún derecho absoluto, estando limitados los derechos de los demás, por la seguridad de todos.

3.- Concluyó señalando que, la contratación se regula por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado por el Reglamento de personal eventual del Órgano Ejecutivo, que establece entre otras cosas, que todas las unidades organizacionales del Órgano Ejecutivo del GAM – El Alto, cuentan con presupuesto inscrito en el Programa Operativo Anual (POA), bajo la partida presupuestaria 12100 “Personal Eventual”; además que, el contrato administrativo del personal eventual concluirá, por una las siguientes causales: 1) por vencimiento del plazo del contrato, forma ordinaria de cumplimiento al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, no admitiéndose bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción, estando los servidores públicos prohibidos de realizar, suscribir contratos por tiempo indefinido con recurso de la partida 12100 (Personal Eventual) así como comprometer recurso de la siguiente gestión fiscal; transcribiendo parte del Reglamento de Personal Eventual del GAM – El Alto, aprobado por Decreto Edil N° 20/2020.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso, casando el Auto de Vista N° 026/2022 y en consecuencia se revoque la Sentencia N° 08/2020 y se declare imporbada la demanda.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 539 a 541, el demandante contestó el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 7 de septiembre de 2022 de fs. 550, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

Expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo 532 a 537 para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

En primer término, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en fase de puro derecho, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271–I del Código Procesal Civil (CPC-2013), permite hacer una excepción, solo relacionada a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalándose a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.

Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012

Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al art. 1 de la Ley Nº 321; pues será en base a la interpretación de este artículo, que se podrá determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social, así como la certidumbre en el decisorio del caso.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores que, sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de ésta, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
David Ever Peña Vargas
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 12 de la Ley General del Trabajo Artículo 1-I de la Ley 321 Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993

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