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TSJ

AS/0657/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 657/2014-RA Sucre, 19 de noviembre de 2014

Expediente : Santa Cruz 77/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Vladimir Arispe Castro

Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente

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RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1010 a 1016 vta., Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014, de fs. 995 a 998 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero (fs. 829 a 839), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Arispe Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándole a la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, más pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bladimir Arispe Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 939 vta.), resuelto por Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.

c) El 10 de septiembre de 2014 (fs. 1000), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 1010 a 1016 vta., se extrae el siguiente motivo:

Arguye el recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues lo dejó en estado de indefensión, al no poder rebatir los fundamentos del Auto de Vista, toda vez que no se circunscribió a los puntos cuestionados en su apelación restringida e hizo referencia a tres aspectos que no fueron motivo del citado recurso; por otro lado, se limitó a realizar relatos similares a la sentencia sin resolver los dos motivos de su recurso de apelación restringida, referidos a: i) La existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, debido a que la Sentencia se habría basado en pruebas subjetivas, como las declaraciones de la supuesta víctima y la madre de la misma, que resultan insuficientes para declarar su culpabilidad, habiendo invocado en apelación restringida el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, como precedente contradictorio, en el que a decir del recurrente se habría establecido que sólo se podrá admitir como ocurrido los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impediría que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. ii) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque se le privó los derecho de ser notificado con la acusación, ofrecer prueba, impugnar las de contrario y plantear incidentes y excepciones, en razón a que el Tribunal de Sentencia, en juicio le negó la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, argumentando que debió hacerlo en audiencia conclusiva, sin considerar que se anuló obrados hasta el decreto con el que se tuvo presente la acusación, disponiendo que el proceso se tramite sin la modificación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en este motivo el recurrente habría invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero y 236 de 7 de marzo de 2007, transcribiendo en casación la ratio decidendi, de los precedentes invocados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal,

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Vladimir Arispe Castro
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2014AS/0657/2014Fuente oficial